Sentencia nº 4107 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Septiembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52601912

Sentencia nº 4107 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Septiembre de 1997

Número de expediente4107
Fecha11 Septiembre 1997
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fé de Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Radicación número: 4107

Actor: E.A.F.A.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por el señor E.A.F.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra las Resoluciones núms. 2743 de 19 de julio de 1995 y 213 de 26 de enero de 1996, proferidas por el Ministerio de Educación Nacional.

  1. - ANTECEDENTES

    1. Las pretensiones de la demanda

      La demanda instaurada busca la nulidad de los actos acusados arriba identificados y que, como consecuencia de la misma, se declare restablecido el derecho del actor, consistente en que se le exonere de responsabilidad administrativa disciplinaria con respecto al proceso que dió origen a los actos acusados.

      Además solicita que se oficie a la Procuraduría General de la Nación, al Tribunal Disciplinario, al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior y a las demás entidades correspondientes, para que cancelen y borren los registros de los antecedentes disciplinarios con relación a las resoluciones acusadas.

    2. - Los actos acusados

      Son los siguientes:

      1o. - Resolución núm. 2743 de 19 de julio de 1995, expedida por el Ministro de Educación Nacional, mediante la cual se sancionó, entre otros, al actor, en su condición de miembro de la Sala General de la Universidad Libre, con amonestación pública.

      2o. Resolución núm. 213 de 26 de enero de 1996, proferida por el mismo funcionario, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución identificada en el numeral 1o., confirmándola.

    3. - Los hechos de la demanda

      Los hechos que cita el actor como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes:

      1o. - El ICFES en junio, julio y agosto de 1992 ordenó la apertura de sendos procesos disciplinarios a la Universidad Libre, en todas sus seccionales, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas de educación superior vigentes.

      2o. - Dentro del trámite del proceso el ICFES formuló pliego de cargos al actor, en su condición de miembro de la Sala General de la Universidad Libre, por hechos ocurridos durante el período comprendido entre el 1o. de enero de 1991 y el 1o. de abril de 1992.

      3o. - El demandante contestó el pliego de cargos.

      4o. El Ministro de Educación Nacional, mediante las resoluciones acusadas, procedió a sancionar al demandante con amonestación pública.

    4. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación.

      El actor considera que con la expedición de los actos acusados se violaron las siguientes normas:

      De orden constitucional: artículos 2o., 6o., 13, 15, 25, 29, 209, 228 y 230.

      De orden legal: artículos 52 de la Ley 30 de 1992; y 38 del C.C.A.

      Primer cargo: Violación normativa por incompetencia, por caducidad del poder disciplinario.

      El artículo 228 de la Carta Política obliga a que en la administración de justicia prevalezca el derecho sustantivo por sobre todo.

      Por su parte, el artículo 52 de la Ley 130 de 1992 dispone que la acción y la sanción administrativa caducará en el término de tres (3) años contados a partir del último acto constitutivo de la falta, norma de la cual hizo caso omiso el Ministerio de Educación Nacional.

      Lo anterior, por cuanto el último acto supuestamente constitutivo de la falta atribuida, de conformidad con el pliego de cargos, se produjo el 1o. de abril de 1992. En consecuencia, el término de tres años expiró el 1o. de abril de 1995, y, por lo tanto, el Ministro de Educación Nacional se constituyó en un funcionario que carecía de competencia para expedir los actos demandados.

      De otra parte, la Resolución 213 de 1996 no se notificó en debida forma al interesado, ya que la Administración la envió por correo certificado el 18 de junio de 1996, sin que previamente aquél hubiese sido citado para la notificación personal, tal y como lo dispone el artículo 44 del C.C.A., además de que no se le suministró copia auténtica de la citada resolución.

      Segundo cargo...

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