Sentencia nº 8417 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Octubre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52602750

Sentencia nº 8417 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Octubre de 1997

Número de expediente8417
Fecha17 Octubre 1997
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997)

Radicación número: 8417

Actor: BANCO SUDAMERIS COLOMBIA

Demandado: DIANReferencia: IMPUESTOS NACIONALES (SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION). F A L L O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad BANCO SUDAMERIS COLOMBIA, la actora, contra la sentencia de abril 3 de 1.997, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la mencionada sociedad contra los actos administrativos que rechazaron la solicitud de saneamiento de impugnaciones respecto de la sanción por no enviar información que se le impuso por el año gravable de 1.995.

ANTECEDENTES

La Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, libró el Pliego de Cargos No. 0096 del 23 de agosto de 1.995, por medio del cual propuso sancionar al BANCO SUDAMERIS COLOMBIA, con N.: 860.050.750 - 1, como “entidad autorizada para recaudar impuestos nacionales” por incumplir las obligaciones consagradas en los literales e) y f) del artículo 801 del Estatuto Tributario, al no entregar oportunamente los paquetes y la información en medios magnéticos, dentro de los plazos y en los lugares establecidos para ello.

A través de su representante legal la entidad bancaria formuló los correspondientes descargos, y la Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, profirió la Resolución No. 0023 del 1º de marzo de 1.996 en la cual decidió imponer la sanción por “extemporaneidad en la entrega de información” a la entidad recaudadora BANCO SUDAMERIS, la que cuantificó en la suma de $92.940.642,oo.

El día 1º de abril de 1.996 el representante legal de la entidad bancaria acogiéndose al saneamiento de impugnaciones consagrado en el artículo 245 de la Ley 223 de 1.995, invocó “saneamiento del pliego de cargos No. 0096 del 23 de agosto de 1.995” para lo cual manifestó que desistía de cualquier acción posterior, que acompañaba la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto de renta correspondiente al año gravable de 1.994, y la prueba del pago del 25% de la sanción determinada en el pliego de cargos.

Por medio de la Resolución No. 000183 del 16 de mayo de 1.996, la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales - Grandes Contribuyentes - de S. de Bogotá, rechazó el saneamiento de impugnaciones por considerar que la sanción impuesta al banco recaudador no era susceptible del beneficio consagrado en el artículo 245 de la Ley 223 de 1.995, y que además si lo fuera, la solicitud de saneamiento era extemporánea y no acreditaba el pago de la liquidación privada del impuesto de renta correspondiente al año gravable de 1.994, amén de no acreditarse la calidad de representante legal del peticionario.

LA DEMANDA

Estima el apoderado judicial del BANCO SUDAMERIS COLOMBIA, que la actuación administrativa por medio de la cual se desestimó el saneamiento de impugnaciones respecto del pliego de cargos No. 0096 del 23 de agosto de 1.995, vulneró los artículos 84 del Código Contencioso Administrativo, 245 de la Ley 223 de 1.995 y 62 del Código de Régimen Político y Municipal.

Expresa, en desarrollo del concepto de violación, que se configura la nulidad del acto administrativo consagrada en el artículo 84 del C.C.A. por haberse expedido en forma irregular, por cuanto existe una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva, al no identificar plenamente al administrado, ni por el nombre, ni por el número de identificación tributaria “Nit” con lo cual se está violando la formalización que debe seguir un acto administrativo con la consecuencia de ser ilegal por tener vicios de forma.

Alega que se vulneró el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal al considerar extemporánea la solicitud de saneamiento de impugnaciones, porque ésta de conformidad con el artículo 245 de la Ley 223 de 1.995, se podía presentar hasta “antes del 1º abril de 1.996” es decir, hasta el 31 de marzo de 1.996, día que por ser domingo (feriado) el plazo se extendía hasta el primer día hábil, es decir, hasta el 1º de abril de 1.996, fecha en la cual se presentó la correspondiente solicitud, por lo cual concluye que la solicitud es oportuna y no extemporánea como lo estableció la Administración.

A., finalmente, que la conclusión expuesta en la resolución acusada en el sentido de que “resulta improcedente la petición de aplicación de un beneficio que por la naturaleza del acto no es de aquellos relacionados con la determinación del impuesto o aplicación de sanciones derivadas de las actividades como contribuyente” viola el artículo 245 de la Ley 223 de 1.995, al darle un alcance que no tiene, porque el Banco sí tiene la calidad de contribuyente.

CONTESTACION A LA DEMANDA

El representante judicial de la Nación oportunamente contestó la demanda y se opuso a las pretensiones del demandante.

Aclaró que el error de transcripción manifiesto en la parte resolutiva de la Resolución No. 00183 del 16 de mayo de 1.996 objeto de la demanda, fue subsanado por medio de la Resolución Aclaratoria No. 00016 del 31 de octubre de 1.996 con fundamento en lo dispuesto en el artículo 866 del Estatuto Tributario.

Así mismo, advierte, que el texto general de tal resolución demuestra la existencia del error de transcripción, pues es evidente que en dicha resolución se rechaza el saneamiento de impugnaciones invocado por el Banco Sudameris Colombia, y además tal error no configura nulidad en los términos que lo consagra el artículo 84 del C.C.A, por expedición irregular.

Respecto a la aplicación del artículo 245 de la Ley 223 de 1.995, reafirma, que el beneficio consagrado en tal disposición solo cobija a los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos en lo referente a las obligaciones derivadas de dicha relación jurídico tributaria contribuyente - Estado, que no es el caso del Banco Sudameris Colombia - cuya sanción discutida deviene del incumplimiento de una obligación derivada de su calidad de recaudador de impuestos, no de contribuyente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR