Sentencia nº 2498 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Noviembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52603315

Sentencia nº 2498 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Noviembre de 1997

Número de expediente2498
Fecha27 Noviembre 1997
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Radicación número: 2498

Actor: EQUIPO UNIVERSAL & CÍA. LTDA.

Demandado: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA

La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 10 de abril de 1997, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. - El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

    La sociedad Equipo Universal & Cía. Ltda., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de las Resoluciones núms. 4261 de 18 de junio de 1991, 6425 de 3 de octubre del mismo año y 7 de 8 de enero de 1992, expedidas, las dos primeras, por el Subgerente Comercial de la Empresa de Energía de Bogotá y la última por el Gerente General de dicha empresa.

    Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita se le restablezca el derecho declarando que no existen valores por cobrar a cargo de la demandante y en favor de la demandada, por concepto de servicio suministrado no registrado y no facturado y demás conceptos en cuantía alguna, especialmente por el valor reseñado en la Resolución núm. 4261 de 1991. Además, que se prohiba a la entidad demandada proceder al cobro de la suma en cuestión, bien sea mediante su facturación o cualquiera otro mecanismo, como por ejemplo con la suspensión del servicio. De igual manera, solicita que se condene a la Empresa de Energía de Bogotá a pagar a la actora el monto de los perjuicios irrogados, tales como el valor que ésta tenga que sufragar por concepto de la expedición de la garantía que debe prestar para impedir el cumplimiento de los actos acusados, debidamente actualizada hasta la fecha de realización del pago.

  2. - Los actos acusados

    Son los siguientes:

    1. Resolución núm. 4261 de 18 de junio de 1991, expedida por el Subgerente Comercial de la Empresa de Energía de Bogotá, por medio de la cual se sanciona "... al suscriptor responsable del inmueble ubicado en la Carretera Usme Km 6 / 7 de Bogotá, cobrando las obligaciones generadas frente a la Empresa, por el servicio suministrado, no registrado y por lo tanto no facturado y demás conceptos", valor correspondiente a la suma de veintiocho millones cuarenta y tres mil ochocientos noventa y cuatro pesos ($28.043.894.00).

    2. Resolución núm. 6425 de 3 de octubre de 1991, por medio de la cual el funcionario arriba mencionado resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola.

    3. Resolución núm. 7 de 8 de enero de 1992, a través de la cual el Gerente General de la Empresa de Energía de Bogotá resuelve el recurso de apelación interpuso contra la Resolución núm. 4261 de 1991, confirmándola.

  3. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación

    La parte actora considera que los actos acusados violan los artículos 16, 20, 26, 30 y 34 de la Constitución Política de 1886; 2o., 6o., 29 y 34 de la Constitución Política de 1991; 10o., 26, 27, 1495 y 1496 del C.C.; 56, 57, 58 y 68 del C.C.A.,; 174, 175, 176, 178 y 562 del C. de P.C.; 16 literal f), 20 literales c) y d) y parágrafo, 25 y 26 del Decreto 1303 de 1989; 30 y 57 de la Resolución núm. 2360 de 20 de diciembre de 1979 del Ministerio de Minas y Energía; 27 y 30 literal b) de la Resolución núm. 45 de 1989 de la Junta Directiva de la Empresa de Energía de Bogotá; y 31 del Decreto 1842 de 1991, por las razones que, bajo la forma de cargos, se sintetizan a continuación:

    Primer cargo: Se violaron los cánones constitucionales arriba citados tanto de la Constitución Política de 1886 como de la de 1991, ya que la demandada está lesionando el patrimonio de la demandante, pues esta última no cometió infracción alguna a las leyes o a la Constitución. Además, la Empresa de Energía, con desviación de poder, otorgó a Equipos Universal & Cía. Ltda. una calidad de suscriptora de la cual no goza, respecto del fluido eléctrico al que se refieren los actos acusados, y, adicionalmente, no adelantó la investigación por los sellos y las anomalías de los contadores con la anuencia de la parte actora, a quien no se le hizo saber sus derechos y los procedimientos correspondientes, violándose con ello el derecho de defensa. De otra parte, al imponérsele la obligación de pagar una suma de dinero que no adeuda, se le está confiscando dicha suma a la demandante, confiscación que no es permitida a la luz de las normas constitucionales.

    Segundo cargo: Se violaron los artículos 10o., 26, 27, 1495 y 1496 del C.C., pues la demandada aplicó una sanción (parágrafo del artículo 20 del Decreto 1303 de 1989) a una situación no prevista (literal d) ibídem), lo cual significa que la Empresa de Energía no interpretó las normas en el verdadero sentido y aplicó una sanción determinada para casos diferentes al investigado y desatendió lo dispuesto en el parágrafo del artículo 20, cuya única aplicación es para la infracción contemplada en su literal c); además, se aplicaron indebidamente los artículos 1495 y 1496 del C.C., porque se consideró que entre la demandante y la demandada se había celebrado un contrato del servicio de fluido eléctrico, contrato que no se ha suscrito.

    Tercer cargo: Se inobservaron los artículos 56, 57, 58 y 68 del C.C.A., puesto que si la ley consagra como medios de impugnación los recursos de reposición y apelación, los cuales deben llenar ciertos requisitos formales y de oportunidad y en cuya interposición se puede solicitar la práctica de pruebas, la Administración debe pronunciarse sobre la solicitud de pruebas, para que sean practicadas, y no para que se posponga su práctica para cuando las autoridades jurisdiccionales así lo dispongan, pues el sentido de la prueba es la inmediatez, a efectos de que no se altere la situación que originó la expedición del acto administrativo.

    Cuarto cargo: Se violó la ley al aplicar el parágrafo del artículo 20 del Decreto 1303 de 1989 al literal d) de la misma disposición, cuando sólo era aplicable al literal c) ibídem. Además, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, violando el artículo 68 del C.C.A. y el 25 del Decreto 1303 de 1989, creó en su favor un título ejecutivo derivado de la mala aplicación de una sanción ajena a las consideraciones de los actos demandados.

    Quinto cargo: El artículo 26 del Decreto 1303 de 1989 fue violado, pues dicha norma ordenó expedir a las entidades una reglamentación que permitiera el desarrollo y aplicación del citado decreto, reglamentación que para el caso de la Empresa de Energía de Bogotá se encuentra contenida en la Resolución núm. 45 de 1989, expedida por su Junta Directiva, la cual se excedió en sus facultades al ordenar que la liquidación de las cuentas intervenidas se deben efectuar los cobros contemplados en esa resolución, los que no están de acuerdo con el decreto reglamentado.

    Sexto cargo: Los actos acusados desconocen los artículos 174, 175, 176, 178 y 562 del C. de P.C., dado que si las normas violadas del C.C.A. permiten la solicitud de las pruebas conducentes, éstas deben practicarse para que el funcionario pueda adoptar una decisión.

    En los recursos de reposición y apelación se invocaron sendas pruebas, cuya práctica decidió posponer la Administración, violándose así las normas antecitadas. Como la demandada pretendió crear en su favor un título ejecutivo, sin respaldo de la ley, violó el artículo 562 del C. de P.C., ya que esta norma es la que determina cuáles actos administrativos prestan mérito ejecutivo en las ejecuciones por jurisdicción coactiva.

    Séptimo cargo: Se vulneraron los artículos 30 y 57 de la Resolución núm. 2360 de 1979 del Ministerio de Minas y Energía y 27 y 30 de la Resolución núm. 45 de 1989 de la Junta Directiva de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, por cuanto en el contexto general de la primera de las citadas se habla de suscriptor y la demandante no lo es, y, además, porque se determina cuál es la sanción por los sellos, imponiéndose en los actos acusados una sanción diferente.

    Octavo cargo: El artículo 31 del Decreto 1842 de 1991, expedido con posterioridad a la visita practicada a la empresa demandante, estableció un medio de defensa para el usuario, acabando con el proceder acomodado de los empleados de las empresas, como aconteció en el caso que se examina.

  4. - Las razones de la defensa

    1. El apoderado de la Empresa de Energía de Bogotá propone la excepción de inepta demanda, por no cumplir la misma con el requisito previsto en el inciso 4 del artículo 137 del C.C.A., así como tampoco con los contemplados en los artículos 138 y 139 ibídem; y la excepción de falta de competencia, por no corresponder a la Sección Cuarta el asunto objeto de debate.

    Frente al fondo del asunto, expresa que la actuación adelantada por la Empresa de Energía con respecto al inmueble en discusión se encuentra enmarcada en su totalidad por la legislación propia que le es aplicable, esto es, el Reglamento Interno de Servicios, la Resolución núm. 2360 de 1979, proferida por el Ministerio de Minas y Energía, el Código Eléctrico Nacional, el Decreto 1303 de 1989, la Resolución núm. 45 de 1989, expedida por la Junta Directiva de la Empresa de Energía y la Resolución núm. 148 de 1987 de la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos.

    El Decreto 1303 de 1989 para el caso concreto contempla dos aspectos: el daño causado a los sellos y aquél que le permite mirar el...

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