Sentencia nº AC-3304 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Febrero de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52604050

Sentencia nº AC-3304 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Febrero de 1996

Fecha05 Febrero 1996
Número de expedienteAC-3304
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicación número: AC-3304

Actor: E.S.A.

Demandado: A.R.S.B.

Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a decidir la solicitud de pérdida de investidura de congresista del Senador A.R.S.B., presentada por el ciudadano E.S.A., quien actúa en ejercicio de la facultad conferida por el Artículo 184 de la Constitución Política.

Previamente conviene señalar que no obstante el criterio de quien elabora esta ponencia, respecto de la inexistencia de conflicto de intereses por falta de su regulación legal, expresado en las aclaraciones y salvamentos de voto correspondientes a las sentencias dictadas en los procesos números AC3299, AC3300, AC3302, AC3303, para efectos de agilizar la presente actuación y así mismo acatar las normas reglamentarias de la Corporación, se procede a elaborar el proyecto de sentencia, con base en los antecedentes procesales relacionados con la ponencia anterior, cuyas conclusiones no fueron acogidas por la mayoría de la Sala, al considerar que no había lugar a declarar la pérdida de investidura del aludido Senador.

  1. LA SOLICITUD

    El ciudadano citado fundamenta su solicitud en la presunta violación del régimen de conflicto de intereses por parte del Senador mencionado, por las siguientes circunstancias:

    1. El 13 de diciembre de 1995, el Senador S.B. asistió, contestó el llamado a lista, promovió y votó el Proyecto de Ley No.168 de 1995 Senado, 129 de 1995 Cámara, al cual se le agregó un artículo que decía textualmente:

      "La doctrina constitucional adoptada en las sentencias de la Corte Costitucional es criterio auxiliar de interpretación para las autoridades, excepto en los siguientes casos:

      Primero, cuando dicte sentencias interpretativas, es decir, aquellas que declaran la exequibilidad de una norma legal, condicionada a una determinada forma de interpretación.

      Segundo, cuando la parte emotiva (sic) de la sentencia proferida por la Corte Constitucional guarde unidad indisoluble o relación directa o tenga el hecho (sic) causal con la parte resolutiva de la misma.

      Tercero, en los casos de sentencias integradoras, es decir, cuando a falta de legislación adecuada para resolver un asunto concreto sometido a su competencia, el juez aplique directamente la norma constitucional, en estos tres casos la doctrina adoptada en la providencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional, obliga en su integridad y corrige la jurisprudencia, su inobservancia es causal de mala conducta" (teniendo en cuenta que el texto transcrito por el demandante no coincide exactamente con el publicado en la Gaceta del Congreso No. 479, del 20 de diciembre de 1995, se transcribe el texto oficial contenido en esta última).

    2. Este artículo pretendía presumiblemente convertir el "enriquecimiento ilícito" en una conducta subalterna, lo cual traería como consecuencia que este delito no existiría como tal cuando no estuviese previamente demostrado que el dinero que lo determinó tuvo su origen en una actividad al margen de la ley.

    3. Con dicho artículo, el Senador en referencia presuntamente buscó suspender un proceso que por enriquecimiento ilícito adelanta la Corte Suprema de Justicia contra él, entre otros congresistas, es decir, buscando obtener un beneficio propio de índole penal, sin declararse impedido, como era su obligación legal, moral y ética.

    4. El artículo comentado no se relaciona con el proyecta de la ley en el cual se quiso introducir, "ya que las figuras que allí se pretendieron incluir son materias completamente diferentes y que no guardan unidad de tema con las allí tratadas, ya que el proyecto sólo buscaba sancionar delitos menores siendo que inclusive algunos de estos pasan a ser contravenciones especiales (hoy Ley 228 del 21 de diciembre de 1995)", además de que el objetivo buscado fue habilidoso y subrepticio toda vez que el artículo no tenía ponente conocido.

      En consecuencia, considera el peticionario, el Senador S.B. violó la incompatibilidad o prohibición señalada en el Artículo 182 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 181 de la misma Carta y 284 de la Ley 5ª de 1992, por lo cual se hace acreedor a la pérdida de su investidura de conformidad con los artículos 183 - 1 de la Constitución y 296 - 3 de la citada Ley 5ª de 1992.

  2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

    Por intermedio de su apoderado, el Senador demandado se refirió a los hechos de la solicitud, para expresar su aceptación de algunos y negar los demás. Los fundamentos jurídicos de su defensa los consignó en los siguientes términos:

    "Mi representado, como se demostrará en el curso del presente proceso, no violó, ni ha violado el régimen de conflicto de intereses. No es cierto, tampoco, que el S.S.B. hubiera promovido el artículo que se transcribe en la demanda, ni que hubiera participado en su discusión. Es esta una afirmación que riñe con la verdad, por lo siguiente:

    El Senador Santofimio, no intervino en ninguna de las discusiones que precedieron la votación del artículo que se invoca;

    El Senador Santofimio no participó en un sentido activo en la promoción del artículo; el Senador Santofimio no fue ni el actor, ni el redactor del artículo del proyecto de ley que dio origen a la presente acción y mucho menos el ponente de la misma;

    El Senador Santofimio ni si quiera hizo uso de la palabra en la sesión del pasado 13 de diciembre, día en el que se votó el artículo del proyecto de ley;

    El Senador Santofimio sólo hizo uso de voto, porque se hallaba en el recinto y porque así lo ordena la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso) en sus artículos 126 y 127;

    El Senador Santofimio, en su condición de congresista, es inviolable por las opiniones y votos que emita en el ejercicio de su cargo;

    Tampoco es cierto, como ligeramente lo afirma el actor, que mi representado buscara beneficios de índole penal o que su presencia en el recinto el día que se discutió el artículo obedeciera a intereses personales.

    No sobra aclarar que el S.S.B. no ha sido condenado por el tribunal alguno y sobre él sólo recae una investigación de carácter penal".

  3. LA AUDIENCIA PUBLICA

    1. Intervención del solicitante.

      Al intervenir durante la audiencia pública manifestó el solicitante que para el 13 de diciembre de 1995 el Senador A.R.S.B. ya había sido vinculado formalmente a la investigación que le adelanta la Corte Suprema de Justicia; y que a pesar de ello no se declaró impedido para participar en la votación del Proyecto de ley No.168 de 1995, como lo dispone el Artículo 182 en la Constitución Política. Al referirse al criterio de algunos Consejeros sobre la falta de desarrollo legal del conflicto de intereses hizo alusión a la sentencia No.T - 006 proferida por la Corte Constitucional el 12 de mayo de 1992. Concluyó su intervención manifestando que por los anteriores motivos se daban las razones para que el Senador A.R.S.B. fuera despojado de su investidura (folios 82 y 83 Cdno. 1).

    2. Intervención del Señor Agente del Ministerio público.

      Por su parte, en su intervención la señora Procuradora Octava Delegada ante el Consejo de Estado se pronunció en contra de la petición de pérdida de investidura del S.S.B., con fundamento, especialmente en las consideraciones que se sintetizan a continuación, las que aparecen consignadas a los folios 86 a 105 del cuaderno No. 1:

      Expresó la aludida funcionaria que el caso en estudio es similar al resuelto mediante sentencia de marzo 24 de 1994 (proceso No. AC1276), en el cual se pretendía la pérdida de investidura de un Senador por no haberse declarado impedido cuando se tramitó y discutió el proyecto de ley de reforma tributaria de 1992 en lo relacionado con una exoneración del impuesto de timbre a las escrituras de constitución y cancelación de hipotecas, teniendo en cuenta que el congresista era socio de unas compañías constructoras. En tal oportunidad, sostuvo la Corporación que cuando se discutan disposiciones de alcance general en las que tienen interés todas las personas o toda la comunidad, no se configura un interés de uno o más congresistas. Agregó, además, la D., que si ello no fuera así resultaría imposible participar en cualquier ley de reforma tributaria, pues esta tendría alguna relación, así fuera tangencial, con el interés personal de los legisladores.

      Consideró la Agente del Ministerio Público que debe negarse la petición de pérdida de investidura del Senador S.B., por las siguientes razones:

      1. Porque hay una generalizada tendencia a sostener que el régimen legal de conflicto de intereses está actualmente incompleto y fragmentado;

      2. Porque para la fecha de la votación el congresista S.B. se encontraba vinculado a un sumario, como indagado, sin que en el momento de la indagatoria la Corte Suprema hubiese dado calificación alguna de las diligencias penales, lo cual hacía imposible conocer o presumir el tipo punible de sindicación. La calificación sólo se dio mediante providencia de 14 de diciembre de 1995 al definir la situación jurídica del Senador, decretando en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, la cual fue notificada al día siguiente;

      3. Porque el Senador S.B. no promovió el proyecto objeto de análisis, dado que no lo presentó, ni lo suscribió, ni lo defendió;

      4. Porque el simple propósito de su voto favorable resulta inane desde el punto de vista del conflicto de intereses, en razón a que finalmente no se convirtió en ley y además no se refería, ni expresa ni tácitamente, a asuntos penales o al delito de enriquecimiento ilícito, sino que tenía un carácter general;

      5. Porque dentro de la etapa del sumario, el sindicato goza plenamente de la presunción de inocencia.

      6. Porque no aparece prueba alguna que lleve a la certeza de...

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