Sentencia nº 4020 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52605859

Sentencia nº 4020 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 1996

Número de expediente4020
Fecha19 Septiembre 1996
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 4020

Actor: MUNICIPIO DE HATONUEVO Procede a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de la Guajira, a través de apoderado, contra el auto de 27 de junio de 1996, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en cuanto suspendió provisionalmente los efectos de la Ordenanza No. 045 de 7 de diciembre de 1995, mediante la cual la asamblea de ese departamento modificó el artículo 2º de la Ordenanza No. 057 de 1994, que crea el Municipio Hatonuevo.

  1. LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL

    En acápite especial de la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional de la Ordenanza No. 045 de 1995, por considerar que existe manifiesta infracción de los artículos 123 inciso 2º y 300 numeral 6 de la Constitución Política y 14 numerales 2 y 4 y su parágrafo de la Ley 136 de 1994, por cuanto mediante el acto cuestionado se modificaron los limites principales de Barrancas y Hatonuevo, agregando al primero y segregando del segundo territorio, sin la realización de una consulta popular y sin el concepto o certificación de la Oficina de Planeación Departamental(fls. 3 a 5 C.. Principal).

  2. EL AUTO RECURRIDO

    Mediante el auto recurrido el Tribunal Administrativo de la Guajira, a través de la Sala conformada por conjueces ante el impedimento expresado y aceptado de los dos magistrados titulares, decretó la suspensión provisional de la ordenanza acusada, con fundamento en que, efectivamente, del examen de las pruebas adoptadas y de la sencilla comparativa normativa resulta que no se cumplió con las obligaciones de convocar la consulta popular y de realizar una investigación histórica y técnica de la Oficina de Planeación Departamental para verificar y certificar que el territorio en conflicto se presentan aspectos e indefinición cultural o económica que hacen aconsejable el anexamiento y la consiguiente agregación de áreas territoriales (fls. 75 a 80 C.. Ppal).

  3. LOS FUNDAMENTOS DE RECURSO

    En su escrito de recurso, el apoderado del Departamento de la Guajira sustenta su desacuerdo con la decisión de primera instancia en los siguientes argumentos (fls. 83 a 85 C.. P..):

    1. “La Sala examinó la normatividad legal y las pruebas que inexorablemente la condujeron a tomar la decisión..., en tanto que omitió estudiar las razones de derecho y los antecedentes o presupuestos de hecho del citado acto administrativo, a causa y fin, como elementos objetivos de la decisión.

    2. La Ordenanza No 045 de 1995, además de responder al más hondo sentido de justicia y equidad para un municipio al cual se le segregó la parte más importante de su territorio, persigue hacer compatibles los artículos 2º y 3º de la Ordenanza No. 057 de 1994, que son contradictorios, pues de acuerdo con los linderos del primero de los citados artículos, todo el complejo carbonífero del Cerrejón - Zona Norte, quedaría ubicado en jurisdicción territorial del Municipio de hatonuevo, quedando el Municipio de Barrancas sin derecho a percibir regalías por concepto de la explotación del mineral, como lo prevé el inciso 3º del artículo 360 de la Constitución, “hecho que traería graves consecuencias de orden económico y social para este ente territorial y sus pobladores, contrariando la distribución según lo establecido por el artículo 1º de la Ley 136 de 1994”. Por su parte la Ordenanza No. 057 en su artículo 3º dispone que la zona geográfica minera para el municipio de Hatonuevo será del 30% de la zona carbonífera de el Cerrejón - Zona Norte, mientras que el 70% restante pertenece al Municipio de Barrancas.

    3. La contradicción de las dos normas anteriores la hace...

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