Sentencia nº AC-2928 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Enero de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52607315

Sentencia nº AC-2928 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Enero de 1995

Número de expediente25000233100019950292801
Fecha09 Enero 1995
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCURT JARAMILLO

Santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre primero (1) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: AC-2928

Actores: Á.H.V.H.

Demandado: PROCURADOR DELEGADO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS

Referencia: Asuntos constitucionales

Procede la Sala a conocer en grado de impugnación la sentencia de 2 de agosto de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso:

“1o. TUTELAR EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO invocado por los Srs. Á.V.H., identificado con la C.C. No. 17.051.154 y JULIO R.O. identificado con la C.C. 11.251.745, por Intermedio de Apoderado, en el escrito que arrimó a esta Corporación en julio 27 de 1995 contra el PROCURADOR DELEGADO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

“2o. ORDENAR AL PROCURADOR DELEGADO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS se proceda a realizar la notificación de la Resolución No. 016 de julio 19/95 de conformidad con las disposiciones reguladoras de ese trámite, que se precisan en la parte motiva.

“3o. ORDÉNASE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA RES. No. 016 DE JULIO 19/95 PROFERIDA POR EL PROCURADOR DELEGADO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS, mediante la cual se confirmó la destitución de los militares accionantes. La Procuraduría mencionada informará a quien corresponda sobre esta suspensión y una vez surtida en debida forma la notificación del acto administrativo le dará el trámite legal posterior establecido.

“4o. EL CUMPLIMIENTO de lo dispuesto en el numeral anterior no excederá de cuarenta y ocho horas (48) horas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5o. del art. 29 del D.L. 2591 de 1991. Una vez se dé cumplimiento a lo aquí ordenado, la Autoridad responsable deberá enviar COPIA AUTÉNTICA DEL ACTO PERTINENTE a este Tribunal para que obre en el expediente y para que pruebe el cumplimiento de lo aquí ordenado.” (fls. 159 y 160)

En la demanda presentada por el apoderado de los señores Á.V.H. y J.R.O., se narraron en síntesis los siguientes hechos:

1) Que el procurador delegado para la defensa de los derechos humanos doctor H.V.V. adelantó proceso disciplinario No. 008-147452 contra los accionantes, el cual culminó con la resolución NO. 13 de 5 de julio de 1995.

2) Que a través de la mencionada resolución se ordenó tanto la destitución del hoy brigadier general Á.H.V., en su calidad de coronel del ejército nacional, y del sargento viceprimero J.R.O.A., por sus actuaciones cumplidas desde el 30 de agosto de 1987, cuando el primero se desempeñaba como comandante de la Brigada XX y el segundo como sargento segundo, relacionadas con la desaparición y muerte de un activista político.

3) Que contra la resolución No. 13 de 5 de julio de 1995 los hoy accionantes interpusieron sendos recursos de reposición.

4) Que posteriormente, el señor procurador delegado para la defensa de los derechos humanos solicitó, mediante oficio No. 2291 de 17 de julio de 1995, al ministro de defensa nacional su intervención oficial para hacer comparecer a la Procuraduría delegada el 19 de julio del año en curso a los actores, para comunicarles la providencia que decidía los recursos que habían interpuesto, sin que para la fecha del aludido oficio existiera providencia alguna al respecto.

5) Que mediante resolución No. 16 de 19 de julio de este año fueron resueltos los recursos de reposición interpuestos, confirmándose la resolución inicial, sin que el acto mencionado fuera notificado a los recurrentes personalmente o por edicto; actuación esta última que no aparece relacionada en el diligenciamiento disciplinario.

6) Que a pesar de lo anterior, el 21 de julio se expidió constancia secretarial manifestando que la resolución No. 16 del 19 de julio de 1995 se encontraba ejecutoriada.

7) Que el señor procurador delegado para la defensa de los derechos humanos ofició tanto al ministro de defensa como al señor presidente de la República para que dieran cumplimiento a dicha resolución.

En la demanda los accionantes solicitan:

“1o. ORDENAR al señor Procurador Delegado para la defensa de los Derechos Humanos doctor H.V.V., que cese de inmediato las violaciones al DEBIDO PROCESO en el Disciplinario No. 008 - 147452 que cursa contra el señor B. General Á.H.V.H. y el S.V.J.R.O.A..

“2o. Que como consecuencia de lo pedido en el punto anterior, proceda de inmediato a NOTIFICAR LEGALMENTE LA RESOLUCIÓN No. 16 de julio 19 de 1995 “mediante la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la resolución 13 de julio 5 de 1995”, en forma y de la manera establecidos en las normas legales citadas, advirtiéndole que mientras no se llenen los requisitos de ley, no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión.

“3o. Oficiar al señor Ministro de la Defensa Nacional y al señor M.G.C. delE. en el sentido de que la RESOLUCIÓN No. 16 del 19 de julio de 1995 que confirma la Destitución del señor Brigadier General Á.H.V.H. y del S.V.J.R.O.A., no producirá efectos legales hasta tanto el Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos doctor H.V.V., no llene los requisitos legales de haber notificado la providencia citada en forma legal a los Militares sancionados” (fls. 6 y 7)

Se señala como infringido el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el art. 29 de la Constitución Política.

Para resolver, SE CONSIDERA:

Para la Sala la sentencia impugnada merece confirmación porque hace suya la perspectiva manejada por el aq-uo, en lo fundamental. Se hace esta precisión porque la Sala no comparte algunas apreciaciones doctrinarias expuestas en el fallo impugnado, en especial en lo que toca con la formulación de la demanda como mecanismo transitorio y con la ocurrencia de la notificación por conducta concluyente.

Dada la complejidad del asunto, la Sala seguirá en esta motivación el siguiente derrotero: a) La acción propuesta y la interpretación racional de la demanda; b) El régimen disciplinario aplicado; c) El debido proceso y su protección; d) La notificación, sus formas y efectos; e) La conclusión; y f) Las reflexiones finales.

En este orden de ideas, se anota:

LA ACCIÓN PROPUESTA Y LA DEMANDA

Como se desprende inequívocamente de la demanda la acción de tutela se formuló por los accionantes como mecanismo transitorio para evitar los perjuicios irremediables que el acto de destitución podría producirles.

Se basó la demanda en la violación, por parte de la Procuraduría Delegada, de la garantía del debido proceso contemplada en el art. 29 de la Carta, y de los Arts. 86 y 277 nl. 1 de la misma; 44, 45 y 48 del C.C.A.; y 27 del dec. 3404 de 1983.

Para la Sala, en estricto rigor, la acción no encaja en el inc. 3o. del art. 86 de la Constitución, sino en la tutela ordinaria por carencia, en las actuales circunstancias del conflicto, de otro medio de defensa judicial.

Para respaldar este aserto basta tener en cuenta el sentido racional y obvio del inciso en cuestión, el cual a la letra dice:

“Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Este inciso, que contempla inequívocamente la imposibilidad de la tutela contra providencias judiciales, trae como única excepción o salvedad, que se utilice como mecanismo transitorio y sólo para evitar un perjuicio irremediable.

Pero, como es lógico, entonces, para su procedencia deberán cumplirse dos supuestos obligados y concurrentes: el primero, que cuando se presente la tutela ya exista el medio de defensa judicial (genéricamente la acción); y el segundo, que el móvil para su formulación sea el de evitar un perjuicio irremediable.

Supuestos éstos que no se dan en el caso subjúdice, porque cuando se produjo la vulneración de la alegada garantía del debido proceso por falta de notificación del acto de destitución, aún éste no era susceptible de impugnación, no sólo porque sin esa notificación no podía producir efectos legales, sino porque sin ese requisito y su ejecutoria no adquiere la firmeza que le permite a la administración, por sí misma, ejecutar los actos tendientes a su cumplimiento (Art. 64 del C.C.A.)

Tampoco el supuesto del perjuicio irremediable podría darse en la forma planteada, aceptando en gracia de discusión la procedencia en este momento de la vía judicial, porque el perjuicio que se dice se causaría con la ejecución del acto de destitución no tendría la nota de irremediable, ya que por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento prevista en el art. 85 del C.C.A., ante la ilegalidad del acto cuestionado, los interesados lograrían...

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