Sentencia nº 3007 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Febrero de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52607742

Sentencia nº 3007 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Febrero de 1995

Fecha27 Febrero 1995
Número de expediente3007
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco

Radicación número: 3007

Actor: C.A.C.F.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: RECURSO DE REPOSICIONProcede la Sección Primera a resolver el recurso de reposición interpuesto por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar - COLSUBSIDIO -, tercero interesado en las resultas del proceso, en contra del auto admisorio de la demanda proferido el 9 de noviembre de 1994 (fls. 37 a 41), con la finalidad de obtener su revocatoria.

LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Previa invocación del artículo 154 del C.C.A. como fundamento del recurso, el apoderado judicial de la Caja Colombiana de Subsidio familiar - COLSUBSIDIO - expresa los argumentos que se sintetizan a continuación en sustento de su solicitud de revocatoria (fls. 73 a 81):

La expresión “COLSUBSIDIO” fue inicialmente usada en el año de 1963 y el conocimiento que tiene de ella el público en general es aún anterior a su propio registro, cuya solicitud se publicó en la Gaceta Industrial el 9 de diciembre de 1982.

Mediante la Resolución No. 012818 de 12 de diciembre de 1985, respecto de la cual se solicita su declaratoria de nulidad, se concedió el registro de la marca consistente en la expresión “COLSUBSIDIO” para amparar servicios varios de los prestados por hoteles, restaurantes, cafeterías, clínicas, hospitales, etc. comprendidos en la clase 42 del Decreto 755 de 1972 (Certificado de Registro No. 111.412) y el 30 de noviembre de 1990 se peticionó su renovación, la que se concedió por Resolución No. 30906 de 14 de diciembre de 1993 para el período comprendido entre el 2 de diciembre de 1990 y el 2 de diciembre del año 2000.

Como quiera que el Consejo de Estado interpretó la demanda en el sentido que la acción se ejercita con fundamento en el artículo 596 del C. de C y sostiene que el término de caducidad de ella debe contarse a partir de la publicación del acto que otorgó la marca en la Gaceta de Propiedad Industrial, no se comparte este último planteamiento, toda vez que la norma es expresa en señalar que dicha acción deberá intentarse dentro de los cinco años siguientes a la fecha de su registro, so pena de producirse su caducidad.

Dada la claridad del tenor literal de la indicada norma, y en virtud del mandato imperativo del artículo 27 del Código Civil, al Consejo de Estado no le es permitido interpretarla. Cualquier interpretación que se haga en ella no está amparada legalmente. “En consecuencia, el término de caducidad del artículo 596 del Código de Comercio debe entenderse a partir de la fecha de su resolución que concede registro y no a partir de la publicación del mismo en la Gaceta de Propiedad Industrial...(...) pues no sería lógico ni jurídico que el término de caducidad de la acción fuera superior al de la propia vigencia del registro”. Es decir, los efectos de la Resolución acusada terminaron en el momento en que surgió a la vida jurídica el acto administrativo de renovación de la marca “COLSUBSIDIO”, con los siguientes efectos retroactivos de dicho acto.

La recurrente manifiesta que su argumentación...

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