Sentencia nº 3301 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Agosto de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52608511

Sentencia nº 3301 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Agosto de 1995

Número de expediente3301
Fecha11 Agosto 1995
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 3301

Actor: EMPRESA COLOMBIANA PESQUERA DE TOLU S.A. - PESTOLU S.A.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y AGRICULTURA - INPA

Referencia: APELACION SENTENCIA

La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de fecha 2 de marzo de 1995.

  1. - ANTECEDENTES

    1. - EL ACTOR, EL TIPO DE ACCIÓN INCOADA Y LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

      La Empresa Colombiana Pesquera de Tolú S.A. Pestolú S.A. a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Sucre la nulidad de las resoluciones Nos. 000177 y 000311 de 24 de marzo y 14 de mayo de 1993, respectivamente, expedidas por el Instituto Nacional de Pesca y Agricultura - INPA - , adscrito al Ministerio de Agricultura, y solicitó que como consecuencia de la declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, se exonere a la demandante de las sanciones impuestas en las resoluciones cuya nulidad se demanda, enviando copia de dicha decisión a la Capitanía de Puerto de Coveñas y a la Dirección General Marítima y Portuaria para lo de su cargo. De igual manera solicita se condene a la entidad demandada a pagar por concepto de daños y perjuicios, la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000.oo), equivalente al producido de doce (12) viajes que podría realizar la Motonave Corozal durante los seis meses en que habría de permanecer sin efectuar labores de pesca, debidamente actualizada de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor, desde el día de la sanción impuesta hasta su efectivo cumplimiento, junto con los intereses comerciales mensuales causados desde la fecha de la imposición de la sanción y hasta su debido cumplimiento.

      1. - Los actos acusados

        Son los siguientes:

        1o. - La Resolución No. 000177 de 24 de marzo de 1993, mediante la cual se sanciona al Capitán de la Motonave Corozal solidariamente con su armador, imponiéndoseles las siguientes sanciones:

      2. - Multa equivalente a seis mil (6.000) salarios mínimos legales diarios, esto es, dieciséis millones trescientos dos mil pesos m / cte. ($16.302.000.oo).

      3. - Suspensión provisional por el término de seis (6) meses del certificado de patente de pesca No. 164 / 92 a la Motonave Corozal, de bandera colombiana y matrícula No. CP - 9 - 00 - 3A, tiempo durante el cual no podrá realizar operaciones de pesca.

      4. - Autorización al Capitán del Puerto de Coveñas para que se abstenga de dar autorización de zarpe a la Motonave Corozal.

        2o. La Resolución No. 000311 de 14 de mayo de 1993, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución primeramente citada.

      5. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación

        La actora considera que con la expedición del acto acusado se violaron las siguientes normas, por las razones que, en forma resumida, se expresan a continuación (fls. 4 a 7):

        1o. De orden constitucional: artículos 2, 29, 53, 58 y 90.

        2o. De orden legal; artículos 55 de la ley 13 de 15 de enero de 1990; 162, 163, 164 y 172 del Decreto Reglamentario 2256 de 4 de octubre de 1991; 16 numeral 6o., y 27 numeral 4o. del decreto 1477 de 1991; y 20 numeral 8o., 25, 26, 27, 35, 76 y 84 del decreto 2324 de 18 de septiembre de 1984.

        Dentro del acápite “concepto de la violación”, la accionante aduce como cargos de violación los siguientes:

        Primer cargo. - El Instituto Nacional de Pesca y Agricultura - INPA - procedió de manera irregular en la actuación administrativa adelantada contra la demandante violando su derecho de defensa, por cuanto no llamó a declarar a la tripulación de la Motonave Corozal, quienes en su calidad de testigos hubieran podido respaldar lo expresado por el Capitán acerca de la posición real de la citada embarcación.

        De otra parte, con la sola consulta de la Carta de Navegación No. 24512, no puede la demandada por sí y ante sí, determinar que la Motonave Corozal estaba en zona de exclusión para pesca industrial ya que por fuera del límite señalado como válido, se pueden encontrar profundidades menores a los 25 metros.

        Al ente público le corresponde la carga de la prueba y por ello con pruebas mas fehacientes le correspondía declarar que la demandante violó normas de la legislación pesquera.

        Segundo cargo. - Lo que originó la queja fue un siniestro marítimo. De acuerdo con el numeral 27 del artículo 5o. del decreto 2324 de 1984, corresponde a la Dirección General Marítima y Portuaria adelantar y fallar las investigaciones por siniestros marítimos. Por su parte, los artículos 25, 26, 27, 35 y 36 del mismo cuerpo normativo establecen, respectivamente, el procedimiento, la definición del siniestro marítimo, la competencia y el desarrollo de la investigación.

        En consecuencia, el INPA se arrogó funciones que no le competían e inició y desarrolló una investigación que le correspondía a la DIMAR.

        Tercer cargo. - El artículo 172 del decreto reglamentario 2256 de 1991 por el cual se expide el Estatuto nacional de Pesca, establece que la infracciones a la pesca marina serán investigadas y sancionadas por el INPA, teniendo en cuenta las diligencias preliminares que adelante la DIMAR.

        En el expediente administrativo que contiene la investigación iniciada por el INPA contra P.S.A., dichas diligencias preliminares brillan por su ausencia, desconociendo por tanto la demandada este fundamental y elemental paso previo de carácter procesal.

        Cuarto cargo. - La resolución No. 000311 de 14 de mayo de 1993 rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionatoria, por no haberse anexado la póliza de garantía exigida en el artículo 52 del C.C.A., cuando dicho requisito debe cumplirse si el particular reconoce deber suma de dinero alguna. En este caso el recurrente no reconoció deber la multa que se le impuso, sinpo que por el contrario, dejó constancia de su inconformidad sobre tal determinación.

      6. - Las razones de la defensa

        El Instituto Nacional de Pesca y Agricultura - INPA - en la contestación de la demanda expresa, en síntesis, lo siguiente (fls. 161 a 172 del C.. P..):

        En primer término propone la excepción de caducidad, toda vez que la Resolución No. 000177 quedó en firme el 14 de mayo de 1993, debiendo por tanto contarse a partir de dicha fecha el término de caducidad. Como quiera que la demanda fue presentada el 25 de octubre de 1993, habiendo vencido el término el 14 de septiembre del mismo año, la acción se encuentra caducada.

        Sobre el fondo del asunto argumenta que el INDERENA expidió las Resoluciones Nos. 726 de 31 de mayo de 1974, 562 de 10 de marzo de 1981 y 709 de 30 de marzo de 1981, mediante las cuales prohibió la pesca de arrastre en el Golfo de Morrosquillo.

        La Ley 13 de 1990 (artículo 3o.) declaró la actividad pesquera como utilidad pública e interés social, le dio vida jurídica al Instituto Nacional de Pesca y Agricultura INPA - (artículo 11) y estableció los medios para la protección del recurso natural y para asegurar la subsistencia del pescador artesanal (numerales 8o., 11 y 14 del artículo 13).

        Dentro del anterior marco jurídico, el INPA está obligado a sancionar a las personas que en una u otra forma violen las prohibiciones contenidas en el Estatuto General de Pesca y las disposiciones que con anterioridad fueron dictadas por el INDERENA, que a la fecha se encuentran vigentes. En ejercicio de esta potestad...

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