Sentencia nº 1347 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Agosto de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52608526

Sentencia nº 1347 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Agosto de 1995

Número de expediente1347
Fecha14 Agosto 1995
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTAConsejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Santa fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995)Radicación número: 1347

Actor: R.E.V.S.Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE COLOSODecide la Sala, eL recurso de apelación interpuesto por la parte actora en este proceso.

ANTECEDENTES

El abogado mencionado como actor en la referencia, actuando ante el Tribunal Administrativo de Sucre, la nulidad del acto de elección del Sr. E.A.N., como alcalde del municipio de Colosó (Sucre) para el periodo 1995 - 1997.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION

En las elecciones populares realizadas el 30 de octubre de 1994, el Dr. E. A. fue elegido alcalde para el antecitado municipio.

Al momento de la elección el profesional electo se hallaba inhabilitado para ostentar esa investidura, por hallarse vinculado laboralmente con el Hospital Regional de Sincelejo, a través de un contrato de prestación de servicios médicos, para ser ejecutado en el municipio de Colosó. Las anteriores circunstancias -agregan los hechos de la demanda– constituyen fundamento ostensible para legitimar la acción y declarar las nulidades solicitadas.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

El actor estima transgredido el articulo 95 literal 5 de la 136 de 1994, por la circunstancia de que el Dr. A. para suplir vacante de médico rural en Colosó - Sucre" a partir del 1 de febrero 1993 celebró contrato de prestación de servicios con el Hospital Regional de Sincelejo, situación que se prolongó hasta el mes de abril de 1994, cuando se desvinculó de esa relación mediante renuncia, para no inhabilitarse y aspirar a la alcaldía con fundamento en la ley 49 de 1987, que señalaba término de inhabilidad de seis (6 ) meses antes de la elección , término que fue cambiado por virtud de la ley 136 artículo 95 literal 5 de 1936 a un año.

Durante el término de fijación en lista no se contestó la demanda ni se solicitaron pruebas, el elegido alcalde con posterioridad a dicho término se vinculo al proceso por conducto de apoderado.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia de 2 de 1995 (fls. 114 y s.s.), denegó las súplicas de la demanda con fundamento en las apreciaciones que seguidamente se sintetizan.

A su juicio los elementos que integran la inhabilidad planteada y que deben concurrir en su totalidad son:

  1. Celebración de un contrato de cualquier naturaleza con entidades públicas u organismos del central sector central o descentralizado de cualquier nivel;

  2. Que la celebración del contrato haya tenido lugar durante el año anterior a su inscripción;

  3. Que el elegido haya celebrado por si o por interpuesta persona, el contrato y,

  4. Que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

Al examinar el A-quo si en este caso se encuentran reunidos a cabalidad los citados elementos, con fundamento en el testimonio rendido por el señor A. delC.C.A., jefe de personal, del Hospital Regional de Sincelejo y las copias de los comprobantes de pago aportados al proceso con las...

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