Sentencia nº 3167 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Septiembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52608811

Sentencia nº 3167 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Septiembre de 1995

Fecha01 Septiembre 1995
Número de expediente3167
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 3167

Actor: J.E.H.C. Y OTROS

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Los ciudadanos J.E.H.C., M.S.L. DE DEL VALLE, A.D.J.R., R.A.P.R., U.M.G., M.L.H.M.Y.P.A.B., obraron en sus propios nombres y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., han ocurrido ante esta Corporación a fin de que mediante sentencia se declare la nulidad de los artículos 1o. a 3o., 5o., 6o., 9o. y 10o. del Decreto No. 1625 de 6 de septiembre de 1972 “por el cual se dictan normas sobre asociaciones de padres de familia”, lo del Decreto No. 466 de 18 de febrero de 1983 “por la (sic) cual se modifica el artículo 1o. del Decreto 1625 de septiembre 6 de 1972”, y 2o. y 3o. del Decreto No. 1068 de 27 de mayo de 1994 “por el cual se modifica parcialmente el Decreto No. 1625 de 1972” expedidos por el Gobierno Nacional.

  1. - LOS ACTOS ACUSADOS

    SON LOS ARTÍCULOS DE LOS DECRETOS QUE SE DETALLAN A CONTINUACIÓN:

    Decreto No. 1625 de 1972:

    “ARTÍCULO 1o. - En todos los establecimientos oficiales de educación elemental y media, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la iniciación del año escolar, los directores o rectores convocarán a todos los padres de alumnos, o acudientes autorizados, con el fin de explicarles los propósitos, actividades y mecanismos de la respectiva “Asociación de Padres de Familia”, la cual deberá existir en todos esos planteles. En la misma reunión cada asociación procederá a la elección de la correspondiente junta directiva”.

    “ARTÍCULO 2o. - Los propietarios o directores de los planteles educativos particulares no podrán impedir, retardar o dificultar en manera alguna la constitución ni las actividades lícitas de la Asociación de los padres y acudientes de los alumnos de su plantel, de acuerdo con el inciso primero del artículo 44 de la Constitución Nacional.

    “ARTÍCULO 3o. - Son funciones de las Asociaciones de Padres de Familia:

    1o. - Integrar e impulsar la educación familiar y escolar.

    2o. - Colaborar con maestros y profesores en lo que corresponde a la seguridad, moralidad, higiene y bienestar de los alumnos.

    3o. - Procurar una coordinación entre padres y educadores, a fin de descubrir capacidades del educando y orientarlo hacia su pleno desarrollo”.

    4o. - Ofrecer a los planteles el concurso intelectual y moral necesarios para la solución de aquellos problemas que perturben la formación integral de los educandos.

    5o. - Recibir informes personales y directos sobre asistencia, conducta y aprovechamiento de sus hijos, así como sobre la marcha del establecimiento.

    6o. - Promover conferencias periódicas y demás acciones que redunden en el mayor conocimiento de la comunidad educativa y de la sociedad en general”.

    “ARTÍCULO 5o. - Podrán formarse asociaciones de segundo o tercer grado, tales como ligas municipales de asociaciones de padres de familia, federaciones departamentales formadas por las ligas y confederaciones nacionales formadas por las federaciones”.

    “ARTÍCULO 6o. - Las juntas directivas de las asociaciones de padres de familias serán elegidas para un período de un (1) año lectivo en asamblea general, sin intervención de las directivas del plantel”.

    “ARTÍCULO 9o. - El manejo de los fondos de las asociaciones de padres de familia no podrá hacerlo el personal directivo o docente de los planteles. Esta función corresponde exclusivamente a aquellas personas a quienes, según los estatutos, elija la asamblea general previa constitución de la respectiva fianza.

    PARÁGRAFO. - El Ministerio de Educación Nacional, por medio de la Oficina de Inspección y Evaluación Educativa, en las visitas que realice a los planteles, supervisará las actividades que realicen las asociaciones de padres de familia al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente norma”.

    “ARTÍCULO 10. - La violación de las prohibiciones contenidas en los dos artículos anteriores será causal para la suspensión de la personería jurídica de la asociación infractora, que será decidida mediante decisión motivada por la autoridad competente, previo informativo levantado por el Ministerio de Educación Nacional. Cuando de este incumplimiento fueren responsables el propietario o los directivos del plantel, el Ministerio de Educación Nacional podrá suspender la licencia de funcionamiento o la aprobación de estudios del plantel, hasta por un año, a partir del comienzo del siguiente año escolar, y cancelar definitivamente tales autorizaciones en caso de reincidencia, sin perjuicio de las demás sanciones de carácter civil o penal previstas por las leyes y reglamentos y aplicables por otras autoridades”.

    Decreto No. 466 de 1983:

    “ARTÍCULO PRIMERO. - El artículo 1o. del Decreto 1625 de septiembre 6 de 1972, quedará así: En todos los establecimientos oficiales de educación pre - escolar, de básica primaria, de básica secundaria y de media vocacional donde no se hayan organizado “asociaciones de padres de familia”, los directores o rectores, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la iniciación del año escolar convocaran a todos los padres de familia de los alumnos o acudientes autorizados, con el fin de explicarles los propósitos, actividades y mecanismos de la respectiva asociación, la cual deberá constituirse en todos los planteles. En la misma reunión, se procederá a la constitución de la asociación con la elección de la correspondiente Junta Directiva”.

    Decreto No. 1068 de 1994:

    Artículo 2o. - Las Secretarias de Educación serán las encargadas, en cumplimiento de la función de inspección y vigilancia a las entidades educativas, de supervisar que las actividades que realicen las asociaciones de Padres de Familia, cumplan los objetivos establecidos por la ley”.

    “Artículo 3o. - El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, los artículos 4º y el parágrafo del artículo 9º del decreto 1625 de 1972”.

  2. - FUNDAMENTOS DE DERECHO:

    EN APOYO DE SUS PRETENSIONES LOS ACTORES ADUJERON, EN SÍNTESIS, LOS SIGUIENTES CARGOS DE VIOLACIÓN:

    Las normas de los Decretos acusados violan el Preámbulo y los artículo 1o., 2o., 4o., 13, 16, 29, 37, 38, 39 incisos 2o. y 3o., 103 inciso 2o., 113 inciso 3o., 116 inciso 3o., 123 inciso 3o., 150 numerales 1o., 7o., 8o. y 10o., 189 numerales 21 y 26, 209, 211, 229 y 333 inciso 1o. de la Constitución Política de 1991, por las siguientes razones:

    a): Vulneran el Preámbulo porque se legisla con desconocimiento de la presencia real de las Asociaciones de Padres de Familia dentro de la comunidad educativa y con cierto paternalismo dependiente que atenta contra los preceptos de participación que garantizan un orden político y social justo.

    b): Se violó el artículo 1o., porque las disposiciones cuestionadas son ajenas a la naturaleza propia de las Asociaciones de Padres de Familia ya que no toman en cuenta los principios de participación de las colectividades en la toma de decisiones que inciden directamente en su propia existencia, burlándose así los intereses generales y atentando contra la solidaridad.

    c): Se viola el artículo 2o., porque no se garantiza la efectividad de los derechos de libre asociación sino que se imponen normas a la Asociación y así las decisiones que afectan a todos los padres de familia son ajenas a su propia iniciativa privada.

    d): Se viola el artículo 4o., porque las normas acusadas desconocen el tratamiento igualitario entre asociaciones de carácter al imponerle a las Asociaciones de Padres de familia un cordón umbilical que las hace depender de la decisión del Ministerio de Educación Nacional, afectando así el derecho de ser tratadas igual que las demás asociaciones de índole civil.

    El Decreto No. 1068 de 1994 invoca el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política con clara violación de la misma Constitución pues aún no hay ley sobre “Asociaciones de Padres de Familia” que reglamentar, y no existiendo ley que ejecutar se aplican las normas constitucionales como el artículo 13.

    e): Se viola el artículo 13 porque con el Decreto Nº 1625 de 1972 se atenta contra la libertad de igualdad de las Asociaciones de Padres de Familia al imponerles las funciones a que se refiere el artículo 3o., al impedir que se unan Asociaciones de varios municipios, según se infiere del artículo 5o., porque la norma no contempla sino ligas municipales, lo cual hace que no pueda reunirse y agruparse en las mismas condiciones que lo hacen otras asociaciones de carácter cívico, y a impedir la libre autodeterminación de dichas Asociaciones con la regulación del artículo 6o.

    f): Se viola el artículo 16 porque con los decretos acusados se trasluce la camisa de fuerza a la cual se han visto sometidas las Asociaciones de Padres de Familia en su desarrollo ya que se les impone desde el sitio y forma de organización hasta sus objetivos y funciones y desde el período de vigencia de sus directivas hasta la vigilancia, todo ello sin facultad de reglamentación legal sino en razón de facultades del Ejecutivo que hoy están derogadas, amén de que para regular y vigilar a tales Asociaciones actualmente se requiere de ley expedida por el Congreso que respete el libre desarrollo de sus personerías jurídicas.

    g): Se viola el artículo 29 por parte del artículo 10o. del Decreto 1625 del 1972, el cual crea causales de suspensión de las Asociaciones de Padres de Familia en forma confusa y poco clara, cuando dichas sanciones deben ser expresas y determinadas.

    De la misma manera el artículo 2o. de dicho Decreto pone de manifiesto la facultad inconstitucional de juzgar, por parte de los directivos de un plantel educativo, sin fórmula de juicio, que actividades son lícitas o ilícitas, para de esta forma impedir, retardar o dificultar el desarrollo de los fines de las...

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