Sentencia nº AC-2920 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Septiembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52608950

Sentencia nº AC-2920 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Septiembre de 1995

Fecha07 Septiembre 1995
Número de expedienteAC-2920
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: AC-2920

Actor: E.E.T.

Referencia: Asuntos Constitucionales Se resuelve la impugnación formulada por la parte actora contra el pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Cauca de fecha trece (13) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), mediante el cual fue denegada la acción de tutela incoada por el señor E.E.T., en su propio nombre, contra el Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Transporte y Tránsito (Regional Cauca).

ANTECEDENTES

1.1.- EN EL LIBELO SE ENUMERAN COMO VULNERADOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS (ART. 29 DE LA C.N.), IGUAL QUE EL DE LA PRESUNCIÓN DE LA BUENA FE (ART. 83 IBÍDEM), EL DERECHO AL TRABAJO (ART. 25) Y A LA PROPIEDAD (ART. 58).

1.2.- El capítulo de la demanda destinado a los fundamentos de hecho informa que con anterioridad, el propio actor E.T. “instauró acción de tutela contra el Ministerio de Transporte con varios objetivos, uno de ellos tendiente a que le explicará (sic) porque (sic) el vehículo de placas GU-5051 no aparece como servicio público no obstante las autoridades competentes haber expedido en relación con el mismo, la Tarjeta de Operación NACIONAL DE SERVICIO PÚBLICO y una fotocopia auténtica de la Tarjeta en propiedad en que se lee “SERVICIO PÚBLICO”; tutela fallada favorablemente por vía de impugnación por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.” Empero, al echarse de menos la hoja 2 del mencionado escrito demandatorio y no habiendo concatenación entre esa página y la siguiente, la Sala carece de más noticias al respecto y no puede analizar a espacio la situación que emanaría de esa circunstancia.

1.3.- El problema fáctico, según se deduce de otros planteamientos, radica en la no autorización del señor E.T. para que explote comercialmente, como de servicio público, un vehículo que adquirió para tales propósitos, por haberlo comprado al señor I.U.C. (fol. 29). Se trata de un campero marca Nissan Patrol, modelo 1979, cabinado, de color amarillo y marfil, motor No. P-199060, chasis L60-82131, No. de serie L-6082131, de dos puertas, para transportar pasajeros, placa GU-5051, afiliado a la Cooperativa Integral de Transportes Rápido Tambo Ltda.

1.4.- Al tenor de su narración, mediante oficio MJ-13242 de 21 de junio de 1994, el señor J.M.C.T., jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Transporte (fls. 21 y 22), para atender lo dispuesto por el Tribunal Superior de Popayán -sala de tutelas-, quizá en amparo del derecho de petición, reconoce que el señor E.T., desde tiempo atrás, ha venido reclamando que el vehículo automotor arriba descrito sea tenido como de servicio público de pasajeros, mas a continuación le explica la razón de la negativa, principalmente porque a la Empresa Trantambo Ltda. no se encuentra afiliado ese vehículo, sino el campero Nissan Patrol, modelo 79, color amarillo crema, con placas GU-5052, de motor 2F-291066 desde el día 3 de febrero de 1993, y que, en cambio, la licencia de tránsito 0247062 expedida para el vehículo de placas GU-5051, motor P-199060 lo registra como de servicio particular desde el 25 de noviembre de 1991. Por lo tanto, concluye, “no es posible que la misma licencia de tránsito No. 0247060 tenga dos (2) tipos de servicio diferentes.”

Sigue diciendo el susodicho oficio que el traspaso del vehículo GU-5051, motor P-199060 se produce el 7 de junio de 1991, como de servicio particular; que el organismo de tránsito, consultando la carpeta del vehículo GU 5051, no encontró ningún tipo de autorización que indicara el cambio de servicio de particular a público, mas no obstante, el INTRA-CAUCA halló copia al carbón de la autorización No. 14 de fecha septiembre 2 de 1988, por la cual se autorizaba el cambio de servicio de particular a público de dicho vehículo automotor y el permiso provisional No. 0080091, por lo cual la parte interesada debe presentar la resolución mediante la cual se produjo la autorización oficial para el cambio de servicio. Si ello no es posible, no se puede expedir la impetrada tarjeta de operación.

1.5.- Posteriormente, el 15 de...

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