Sentencia nº 3300 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52609258

Sentencia nº 3300 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 1995

Número de expediente3300
Fecha19 Septiembre 1995
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 3300

Actor: MUÑOZ OCAMPO & CIA. LTDA

Demandado: DIRECCION DE ADUANAS E IMPUESTOS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA

Entra la Sala a decir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contra la sentencia de 12 de octubre de 1994 proferida por el Tribunal Administrativo del valle del Cauca, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra las Resoluciones 000090 y 000022 de 1993, expedidas por la misma Dirección de Aduanas Nacionales.

ANTECEDENTES

EN ACCIÓN INCOADA ANTE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 85 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, LA COMPAÑÍA DE LA REFERENCIA DEMANDÓ LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES RESEÑADAS Y SOLICITÓ, A MANERA DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, “RESTABLECER A LA FIRMA MUÑOZ OCAMPO Y COMPAÑÍA LTDA., EN SU DERECHO, REINTEGRAR LOS BIENES DECOMISADOS MEDIANTE LAS RESOLUCIONES NO. 000090 DE ENERO 27 / 93 Y 000022 DE MAYO 28 / 93 Y RESARCIR LOS DAÑOS CAUSADOS EN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DETERMINADOS POR ESE HONORABLE TRIBUNAL”. SOLICITA IGUALMENTE, RECONOCIMIENTO DE INTERESES A PARTIR DE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA.

La Resolución 000090 de 1993 expedida por el Administrador de la Aduana Interna de Cali, resuelve en su artículo primero “permitir la continuación del trámite aduanero normal de la mercancía relacionada en el Manifiesto de Carta No. 6000 que relaciona la guía aérea 022 - 10523 a nombre de INVERSIONES J.R. MEDELLÍN COLOMBIA, y una vez cancelados los tribunales aduaneros permitir el levante en perjuicio de la existencia de impedimento distinto al aquí resuelto”. Y, en el artículo segundo: “Decomisar la mercancía consignada a MUÑOZ OCAMPO Y CÍA. LTDA. consistente en 671 bultos de 10.703 kilos, relacionada en al parte motiva de esta Resolución, por la razones antes expuestas”.

La extensa parte motiva de la resolución acusada, concluye en estos términos:

“Al establecer el despacho que la mercancía relacionada en la Guía Aérea 022 - 10523 perteneciente al Manifiesto No. 6000 consignada a INVERSIONES J.R. MEDELLÍN COLOMBIA fue legalmente ingresada a territorio nacional es de derecho proceder a permitir al interesado su nacionalización si no existe algún otro impedimento distinto al aquí resuelto. Es igualmente viable proceder al decomiso de la mercancía relacionada en la guía 022 - 59715 de GIRAS LTDA, perteneciente al Manifiesto 6000 consignada a MUÑOZ OCAMPO Y CÍA. LTDA. MEDELLÍN COLOMBIA”.

La Resolución número 000022 del mismo año, expedida por al señora jefe de la División Jurídica de la Administración de la Aduana de Cali, confirmada en todas sus partes la Resolución No. 090 de enero 27 de 1993.

LA SENTENCIA APELADA

EN PROVIDENCIA DEL 12 DE OCTUBRE DE 1994, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, FALLÓ EL PROCESO EN PRIMERA ASÍ:

“1o. DECLARAR LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES 000090 de enero 27 y la No. 00022 de mayo 28 / 93 mediante las cuáles se ordeno el decomiso de una mercancía de propiedad de la firma MUÑOZ OCAMPO Y CÍA. LTDA.

“2o. Como consecuencia de la declaración anterior, ordena a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES LTDA. UAE, reintegrar a la firma MUÑOZ OCAMPO Y COMPAÑÍA LTDA. Los bienes decomisados mediante las resoluciones No. 000090 de enero 27 de 1993 y 000022 de mayo 28 de 1993.

“3o. NEGAR las demás pretensiones”.

El a - quo, después de analizar los hechos de la demanda, llegó a la decisión transcrita razonando, en esencia, de la siguiente manera:

“En casos de autos, la mercancía incautada venía relacionada en el manifiesto de Aduana que fue presentado inicialmente y en forma oportuna ante las autoridades aduaneras y luego desechado en circunstancias que como ya se vieron dieron lugar para presumir con base en indicios el posible engaño del cual iba a ser objeto la Administración. No se encuentra que ese hecho generador se presente en forma clara y precisa, antes bien, de conformidad con los elementos que conforma el informativo, las precisiones administrativas se fundaron en hechos no plenamente probados y se afirma lo anterior, porque para la Sala no aparece el hecho indicador y recto comprobado del cual se pueda inferir una manera lógica de otros hechos”.

Se hace referencia luego en la sentencia a los tratadistas D. y D.E. sobre los indicios y su valor probatorio, para llegar a las siguientes conclusiones:

“Los hechos indicadores anteriores dichos como fundamento de los actos enjuiciados, para la Sala no constituyen un todo o una cadena que parta de un hecho comprobado, que permite concluir con certeza la existencia de los elementos necesarios para la procedencia del decomiso de la mercancía tal como lo exige el art. 4 del Decreto 1105 de 1992.

“Por lo tanto, la Sala anulará los actos enjuiciados y ordenará la devolución de la mercancía decomisada.

“En cuanto al resarcimiento de los daños, no se accederá a esta petición por cuanto no fueron demostrados en el proceso”.

EL RECURSO INTERPUESTO

EL SEÑOR APODERADO ESPECIAL DE LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO– ADMINISTRACIÓN LOCAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE CALI, PRESENTÓ ESCRITO EN EL QUE, AL INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AL SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA EN EL PROCESO DE LA REFERENCIA, SOLICITANDO SEA REVOCADA, EXPRESA:

“Discrepo en forma respetuosa de la sentencia que ahora recurre al considerar que el fallador de primera instancia no valoró y le dio el suficiente peso probatorio, a los diferentes medios de pruebas –no solo indicios– que formando parte del expediente administrativo, llevó a la Administración a proferir los actos administrativos que finalizaron con la declaratoria de decomiso para las mercancías aprehendidas”.

Señala el apelante que en el fallo se reconoció la existencia de dos manifiestos de carga, lo cual viola normas aduaneras y que, al estar demostrado en el proceso la existencia de esos dos manifiestos, era lógico que las autoridades aduaneras procedieran a la aprehensión de las mercancías que presuntamente estaban...

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