Sentencia nº 3472 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Octubre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52609488

Sentencia nº 3472 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Octubre de 1995

Número de expediente3472
Fecha13 Octubre 1995
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Radicación número: 3472

Actor: SOCIEDAD LITOPLASTICOS LIMITADA

Demandado: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 8 de septiembre de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la sociedad actora contra la sentencia de 8 de septiembre de 1994, proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1. La sociedad Litoplásticos Limitada, por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que mediante sentencia se hicieran las siguientes declaraciones:

  1. Son nulas las Resoluciones números 4772 del 15 de julio de 1991, “por medio de la cual se impone sanción pecuniaria por fraude”, 6960 de 15 de noviembre de 1991, “por la cual se decide un recurso de reposición”, expedidas por el jefe de la División de Grandes Consumidores de la Empresa de Energía de Bogotá, y 01614 de 9 de marzo de 1992, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Subgerente Comercial de la mencionada empresa.

  2. Se condene a la Empresa de Energía de Bogotá a reintegrar a la actora la suma de $4.422.958.00, ajustando su valor en la forma indicada en el artículo 178 del C.C.A., teniendo en cuenta la devaluación constante del peso colombiano y tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor.

  3. Se condene a la referida Empresa a pagar a la actora la cantidad equivalente a un mil (1.000) gramos de oro fino por concepto de perjuicios morales, de acuerdo con el valor que tenga el gramo oro para la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, certificado por el Banco de la República.

  4. Se condene a la demandada a pagar a la demandante intereses comerciales o bancarios corrientes sobre todas las sumas de dinero a que sea condenada la citada Empresa, durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, y moratorios después de este término.

  1. 2. En apoyo de sus pretensiones la parte actora adujo los siguientes cargos de violación:

    Primer cargo. Se violó el artículo 6º de la Carta Política porque la actora tiene el derecho de que se le informe el resultado de la presunta investigación que efectuó la demandada, lo cual no ocurrió sino que simplemente se le sancionó sin previo juicio y sin darle la más mínima oportunidad de defenderse.

    Segundo cargo. El haber sancionado la demandada a la actora, sin previo juicio, sin darle la oportunidad de defenderse, sin poner en su conocimiento la prueba técnica presuntamente efectuada por la energía, y al haber afirmado que el suscriptor falsificó unos sellos de seguridad del contador de energía se lesiona no sólo el patrimonio económico de la demandante sino el moral, protegido por los artículos 2º y 21 de la Carta.

    Tercer cargo. La irregular actuación de la Empresa de Energía de Bogotá viola el artículo 29 ibídem, pues no dio cabal cumplimiento al debido proceso al no dar la oportunidad a la demandada de conocer el presunto dictamen pericial efectuado por el laboratorio de aquélla, imposibilitándola para impugnarlo o solicitar su aclaración o corrección.

    Cuarto cargo. El derecho adquirido de la demandante de defenderse e impugnar las decisiones de la Administración fue desconocido, por lo cual se violaron los artículos 58, 83 y 125 inciso 2º de la Constitución Política.

    Quinto cargo. Se violó el artículo 209 ibídem porque la actuación de la Empresa de Energía de Bogotá en ningún momento se desarrolló con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad, ya que cercenó el derecho de defensa que asiste al suscriptor responsable del inmueble afectado.

    Sexto cargo. Se violó el artículo 237 numerales 4º y del C. de P.C. porque el presunto dictamen pericial no fue puesto en conocimiento de la actora.

    Séptimo cargo. La demandada igualmente violó lo preceptuado en el artículo 16 del Decreto número 1303 de 1989, pues con su actuación irregular aplicó las sanciones previstas en dicha norma, por una conducta que la demandante no cometió.

  2. 3. A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, el cual culminó con la sentencia de 8 de septiembre de 1994, que...

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