Sentencia nº 2859 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Agosto de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 52616823

Sentencia nº 2859 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Agosto de 1994

Fecha05 Agosto 1994
Número de expediente2859
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Radicación número: 2859

Actor: AQUILES TORRES BRETON

Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER

Referencia: RECURSO DE APELACION

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Departamento de Santander contra la providencia de 25 de enero de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo de ese Departamento, mediante la cual declara la nulidad de la Ordenanza 040 de 4 de diciembre de 1992.

ANTECEDENTES

En acción pública el señor A.T.B. solicitó la nulidad de la Ordenanza No. 040 de diciembre 4 de 1992, emanada de la Asamblea Departamental de Santander "Por la cual se fija el cupo de endeudamiento para la Contraloría Departamental y se dictan otras disposiciones".

Señaló el actor en esa oportunidad como normas violadas los artículos 300 numerales 9 y 11 de la Constitución Nacional y 245 del Decreto 1222 de 1986.

Partiendo de la base de que la Ordenanza fue presentada a iniciativa del Contralor, adujo que la Asamblea no está facultada para entregarle a este funcionario las funciones que 16 otorga la Constitución Nacional,. que de conformidad con el último inciso del artículo 300 de la C.N., las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este artículo, las que decreten inversiones, participaciones o concesiones de rentas y bienes departamentales, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador "y como podemos ver de la copia de la certificación de la Asamblea, fue presentada, a iniciativa del señor C. que no tenía esa facultad”.

Se aduce también en la demanda en relación con el artículo 245 del Código de Régimen Departamental que con la Ordenanza impugnada se reajustó el presupuesto de la Contraloría sin observar lo consagrado en la ley.

La defensa por su parte argumenta en síntesis que la Ordenanza acusada no infringe normas de superior jerarquía porque el Contralor del Departamento posee las facultades necesarias para tomar iniciativas referentes al Presupuesto de la Contraloría Departamental, ya que del artículo 268 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 272 ibídem se deduce que el Contralor Departamental tiene las mismas facultades que tiene el Contralor General de la Nación las cuales ejerce con total autonomía administrativa y presupuestal, entre las cuales figura la de presentar proyectos de ley, relacionados con el Régimen de Control Fiscal y con la organización y funcionamiento de la Contraloría General, ya, que como responsable de la gestión fiscal tiene el deber de tomar todas las medidas indispensables para el correcto manejo de la dependencia a su cargo. LA PROVIDENCIA APELADA

Al desatarla controversia planteada, el Tribunal de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación:

A nivel departamental corresponde a la Asamblea expedir anualmente el Presupuesto de Gastos y Rentas del Departamento, y de conformidad con el artículo 245 del Decreto 1222 de 1986, destinar hasta el 2% de los ingresos propios de dicho ente territorial para el funcionamiento de la Contraloría.

Al autorizarse un cupo de endeudamiento para que la Contraloría sufrague los gastos relacionados con vacaciones, indemnizaciones de vacaciones, prima, gastos generales y sueldos de sus funcionarios, necesariamente se está afectando el presupuesto anual de rentas y gastos del departamento. Estos cupos de endeudamiento tienen que ser manejados por la autoridad competente para disponer del presupuesto general, esto es, por la Asamblea General a iniciativa del Gobernador (art. 300 num., 5 C.N.).

Por mandato del inciso final del artículo 300 de la Constitución Nacional, los actos referidos a los numerales 3, 4 y 5, son actos administrativos complejos, porque para su conformación debe obrar en forma ineludible la iniciativa del mandatario seccional.

La Asamblea Departamental no podía otorgar al Contralor autorización para contratar empréstitos, acto...

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