Sentencia nº A-063 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Febrero de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52618628

Sentencia nº A-063 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Febrero de 1993

Número de expedienteA-063
Fecha04 Febrero 1993
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: D.P. DE ARENAS

S. de Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: A-063

Actor: SOCIEDAD PRODUCTOS FAMILIA S.A.

Demandado: PAPELES E INVERSIONES S.A.

Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la sociedad Papeles e Inversiones S. A. (antes papeles Suaves de Colombia S. A.) contra la sentencia proferida por la Sección Primera de esta Corporación en el proceso de única instancia promovido por la sociedad Productos Familia S. A. tendiente a obtener la nulidad de la Resolución 7923 de 23 de octubre de 1984 de la Superintendencia de Industria y Comercio.

LA SENTENCIA RECURRIDA

El fallo recurrido accedió a las pretensiones de la sociedad Productos Familia S. A. declarando la nulidad de la resolución acusada, por considerarla violatoria del literal c) del artículo 58 del reglamento para la aplicación do, las normas sobre propiedad industrial, incorporado a la legislación nacional mediante el Decreto 1190 de 1978 y de los artículos 583 y 584 del Código de Comercio.

Discurrió así la sentencia:

"Debe concluirse a la luz de los planteamientos de las partes que el quid del asunto radica exclusivamente en el sentido y alcance de la palabra oferta, frente al contenido de la norma del literal c) del artículo 58 del reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial incorporado a la legislación nacional mediante el Decreto 1190 de 1978, según el cual no podrán ser objeto de registro como marcas 'las denominaciones descriptivas o genéricas"'.

Genérico es, según el diccionario de la Real Academia Española, lo común á muchas especies, o lo perteneciente al género: "Clase a la que pertenece un nombre sustantivo o un pronombre por el hecho de concertar con él una forma y generalmente solo una, de la flexión del adjetivo y el pronombre".

De acuerdo con las anteriores definiciones, no se requiere de mayor esfuerzo para llegar a la conclusión de que la palabra "oferta", dado su empleo común y obligado dentro de la práctica comercial, constituye un típico sustantivo genérico. Puede en efecto haber muchas especies de ofertas, según la modalidad que asuma o la clase de artículo sobre la que recaiga. La palabra genérica, al no ser en consecuencia apta, dada su excesiva amplitud, para distinguir en forma inequívoca un producto dado, no reúne las exigencias de distintividad de que tratan los artículos 583 y 584 del Código de Comercio. Así lo ha entendido igualmente la doctrina foránea.

Por ejemplo, M., haciendo referencia a la legislación italiana, dice: "No pueden ser objeto de patente como marca: a) las palabra, figuras o signos contrarios a la ley, al orden público o a las buenas costumbres (¡licitud de marca) - b) las denominaciones genéricas (por ejemplo, marsala, vermouth, fibra), y las indicaciones descriptivas...... (Derecho Civil y Comercial, T. 111, pp. 408 y 409).

Tiene por consiguiente la razón el señor F. cuando anota que el término oferta apropiado por Papeles Suaves de Colombia S. A. como marca para su producto de papel higiénico, constituye un factor de confusión y error, que no otro es el resultado a que conduce el empleo de la denominación genérica. Al conceder por ende la Superintendencia de Industria y Comercio el registro, como marca, de las tantas veces aludida palabra, incurrió en palmario quebranto de las normas superiores antes citadas, lo que impone, a fin de restaurar la legalidad vulnerada, la declaratoria de nulidad correspondiente".

LOS CARGOS CONTRA LA SENTENCIA

El impugnante formula contra el fallo cuatro cargos, que enuncia así:

  1. Acuso la sentencia por violación directa de la ley sustancial: a) por interpretación errónea del artículo 58 c) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena incorporada en el ordenamiento jurídico colombiano mediante Decreto 1190 de 1978 (en adelante la "decisión 85") en cuanto a los signos genéricos; b) por falta de aplicación del artículo 20 de la Carta, y de los artículos 57, 58 -a), 58c) en cuanto a los signos necesarios y los signos descriptivos y 84 de la Decisión 85; y c) por indebida aplicación de los artículos 583 -1 y 584 del Código de Comercio.

  2. Acuso la sentencia de ser violatoria del artículo 20 de la Constitución, por interpretación errónea del artículo 58 -c) de la Decisión 85; falta de aplicación de los artículos 57 y 58 -a) de la Decisión 85, indebida aplicación de los artículos 583 -1 y 584 del C. de Co. Fundamentación del cargo. Para el evento que la Sala Plena del Consejo, considere que una misma norma (art. 58 -c) de la Decisión 85 no puede ser interpretado erróneamente y dejada de aplicar, formulo el cargo sobre la base de que todo el artículo 58 -c) fue interpretado erróneamente, puesto que corno se vio en el cargo primero, el término oferta para distinguir papel higiénico no es genérico.

  3. Acuso la sentencia por violación directa del artículo 20 de la Constitución, interpretación errónea de los artículos 58 -a) y c) de la Decisión 85, falta de aplicación (sic) de los artículos 57 y 84 de la Decisión 85 e indebida aplicación de los artículos 583 -1) y 584 del C. de Co. Fundamentación del cargo. Para el evento que se considere que una norma (art. 58 -a) de la Decisión no analizada en la sentencia, y ni siquiera mencionada, puede ser interpretada erróneamente, puesto que se consideró que el signo oferta, utilizado como marca era engañoso, cuando no lo es, como se dejó visto al fundamentar el cargo primero, y que no se trata de una falta de aplicación, presento otro cargo, cuya fundamentación es la misma a la ya señalada y que sólo difiere en lo que hace relación al concepto de la violación, que en este supuesto sería la interpretación errónea del artículo 58 -a) de la Decisión 85, ya que la palabra oferta empleada como marca para distinguir papeles no es engañoso, por las razones ya vistas.

  4. Acuso la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 58 -c) de la Decisión 85 e indebida aplicación de los artículos 583 -1 y 584 del C. de Co. Fundamentación del cargo. Una sentencia que en la parte motiva sólo menciona tales normas, debería en sana lógica poderse anular si se demuestra que una norma fue interpretada erróneamente y que como consecuencia de la errónea interpretación se aplicaron indebidamente las otras dos normas citadas en la sentencia. Mi temor consiste, en que se pudiera aplicar la teoría de la proposición jurídica completa, sostenida en materia de casación por nuestra Corte Suprema y por tal razón he analizado todas las normas que tienen relevancia en la solución del problema.

No obstante considero que este cargo sería suficiente y que las razones expuestas en el cargo primero, lo explican suficientemente.

OPOSICION AL RECURSO

Productos Familia S. A. se opone a la prosperidad del recurso afirmado que el recurrente al fundamentar el primer cargo, de interpretación errónea, olvidó referirse a la totalidad del literal c) del artículo 58 de la Decisión 85 y desechó el espíritu del derecho marcario que es fundamental para la consideración de las normas en este tema, especialmente las restrictivas.

En relación con las acusaciones restantes hace notar que la fundamentación es la misma y que sólo difieren en que se presenten en diversa forma, por si acaso la Sala Plena estima mal formulada la primera y para curarse en salud de que pueda aplicarse la teoría de la proposición jurídica completa sostenida en materia de casación por la Corte Suprema de Justicia.

CONCEPTO FISCAL

El señor F.P. de la Corporación opina que no tiene razón el recurrente y reafirma su concepto emitido ante la Sección Primera, del cual cabe resaltar los siguientes párrafos:

"No hay que perder de vista que las marcas no son sino, desde el punto de vista publicitario, una forma de atraer clientela, luego utilizar símbolos o palabras que inducen al error no se avienen con las normas que igualmente protegen a la comunidad que demandan los bienes o servicios.

"Es cierto como lo afirma el apoderado del demandado, que la palabre (sic) "oferta" debe entenderse ligada a los productos para los cuales se autorizó el registro de la marca pero eso no es lo que ocurre en la práctica en el caso sub judice por cuanto de la simple lectura de su nombre el común de los consumidores no puede inducir inmediatamente que se trate de productos de papel o cartón sino un ofrecimiento en términos comerciales.

"Es indudable entonces que la marca oferta se presta a confusión fácilmente, más si se tiene en cuenta que dentro del argot comercial tiene una acepción única e indubitable que es la que en su esencia consagran las normas mercantiles; esto hace encuadrar el caso en las prohibiciones que para hacer objeto de registro como marca consagra el literal a) del artículo 58 del Decreto 1190 de 1978.

“Y es tan obvio y claro que la marca oferta se presta a confusión que en el mismo expediente obra una serie de documentos que hablan y se explican por sí solo en dicho sentiro (sic): ver folios 10 a 14 y 44 a 47" (fls. 95 y ss.).

Actuación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena

A solicitud de la parte recurrente, se solicitó al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena interpretación prejudicial de los artículos 56, 58 literales a) y c) y 62 y 64 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. El Tribunal accedió a la petición y sobre el particular emitió la sentencia que obra a folios 308 a 317.

CONSIDERACIONES

Primer cargo

  1. Interpretación errónea del artículo 58 c) de la Decisión 85.

    Afirma el recurrente que la sentencia es violatoria del literal c) del artículo 58 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por interpretación errónea "en cuanto a los signos genéricos", toda vez que para llegar a la decisión empleó una interpretación exegética errando en el contenido gramatical de la expresión...

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