Sentencia nº 557 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 7 de Diciembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52620647

Sentencia nº 557 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 7 de Diciembre de 1993

Fecha07 Diciembre 1993
Número de expediente557
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: R.S. FRANCO

Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: 557

Actor: MINISTERIO DE SALUD

Referencia: CONSULTA RELACIONADA CON LA INTERVENCION DEL MINISTERIO DE SALUD EN LOS HOSPITALES PUBLICOS O PRIVADOS Y LA FACULTAD PARA TOMAR TRANSITORIAMENTE LA DIRECCION DE DICHOS HOSPITALES

Se absuelve la consulta que el señor Ministro de Salud hace a la Sala en los siguientes términos textuales:

"El fundamento legal de la intervención se encuentra contemplado en el artículo 39 del Decreto - Ley 056 de 1975, el cual dispone que el Estado por medio de la Dirección del Sistema Nacional de Salud, podrá tomar en forma transitoria, la dirección administrativa y técnica de los hospitales que por razones de orden público, social administrativo o técnico estén funcionando de manera inconveniente, a juicio del Ministerio de Salud.

El artículo 53 del decreto 1088 de 1991 consagra que "Para lograr la utilización y racionalización de los recursos de las fundaciones o Instituciones de utilidad común, el Ministro de Salud podrá ordenar la intervención de las mismas, con el fin de asumir transitoriamente su dirección y administración, para asegurar su correcto funcionamiento y la adecuada satisfacción de las necesidades para las cuales fueron creadas, de conformidad con las normas que reglamenten esta materia."

Igualmente, el literal b) del artículo 49 de la ley 10 de 1990, consagra que en desarrollo de las funciones de inspección y vigilancia, las autoridades competentes, según el caso, podrán imponer, según la naturaleza y gravedad de la infracción de cualquiera de las normas previstas en la misma la sanción, entre otras, de intervención de la gestión administrativa y / o técnica de las entidades que presten servicios de salud, por un término hasta de seis (6) meses.

Frente a esta última norma ha de observarse que dicha sanción obedece al incumplimiento de preceptos de la ley 10 de 1990, para lo cual se requiere obviamente la iniciación del correspondiente proceso administrativo, sin que lo anterior implique que la medida administrativa de la intervención consagrada en los Decretos 056 de 1975 y 1088 de 1991 riñan con la medida de intervención como sanción, sobre la base de considerar que la figura contemplada en el artículo 39 del Decreto 056 de 1975, es eminentemente preventiva y de ejecución inmediata para evitar mayores traumas en la prestación del servicio.

Al respecto, este organismo considera que de las anteriores normas, se desprende que la figura excepcional de intervención por parte del Ministerio de Salud, como ente rector del sector salud, conlleva a que éste asuma de manera transitoria, la dirección administrativa y técnica de tales organismos. En consecuencia, al entrar a asumir estas funciones, desplaza de ipso facto a los órganos de dirección de la entidad, al igual que suspende la función de nominación del Jefe de la Entidad Territorial de la cual depende, toda vez que de no ser así, se presentaría colisión de competencias desvirtuando la filosofía de la intervención y por efectos de ésta, la competencia de dirigir administrativa y técnicamente la institución corresponde al Ministerio de Salud, que lo ejerce a través del Director Interventor que designa.

La prestación de los servicios de salud en todos los niveles, es un servicio público a cargo del Estado, administrado en asocio de las entidades territoriales, conforme a lo dispuesto en el artículo lo. de la Ley 10 de 1990 y concordante con el artículo 49 de la Carta Política.

Por otra parte, hemos entendido igualmente, que si bien el artículo lo. de la Constitución Política, predica que Colombia es un estado social de derecho organizado en forma de República Unitaria Descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, no significa que sean Estados Federados absolutos, una interpretación en sentido opuesto vulnera la Unidad Política del Estado Colombiano y entrarla en pugna con la misma Constitución Política en cuanto a la estructura organizacional del mismo. En igual sentido el servicio público de salud se consagra a cargo de la Nación y existe todo un sistema de salud integrado por ministerio de la ley, con una Dirección Nacional ejercida por este organismo, unas Direcciones Seccionales y Locales de Salud establecidas a nivel Departamental y Municipal, respectivamente, que integran en un todo de manera jerárquica y coordinada el Sistema de Salud en Colombia.

El servicio público de salud, como quiera que satisface una necesidad de carácter general de manera permanente y continuo, con sujeción a un régimen jurídico especial, obviamente para garantizar el adecuado funcionamiento y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR