Sentencia nº 0107 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Enero de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 52621053

Sentencia nº 0107 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Enero de 1992

Fecha24 Enero 1992
Número de expediente0107
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN

Santa Fe de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de Enero de mil novecientos noventa y tres (1992)

Radicación número: 0107

Actor: G.C.L.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

FALLO

Decide la Sala la demanda en la cual los ciudadanos G.C.L. y F.H.L., instauraron acción pública de nulidad contra el Decreto Reglamentario 628 de fecha 28 de febrero de 1985, mediante el cual se adiciona el articulo 331 del Decreto 2666 de 1984, para señalar la equivalencia entre la expresión "derechos de aduana" y "derechos de importación", para efectos de determinar la base de liquidación del impuesto sobre las ventas.

ANTECEDENTES

1o. - El auto de fecha 25 de septiembre de 1985, en Sala Unitaria, se admitió la demanda instaurada y se decidió sobre la suspensión provisional del Decreto 628 de 1985, objeto de esta acusación decretándola;

2o. - Mediante memorial de fecha octubre 18 de 1985, el representante de la Dirección de Impuestos Nacionales interpuso recurso de súplica contra el auto anterior;

3o. - El expediente en este estado del proceso, se destruyó en los nefastos hechos del Palacio de Justicia, por lo que los demandantes solicitaron su reconstrucción en memorial de fecha 18 de febrero de 1986;

4o. - En auto de fecha 15 de agosto de 1986, se ordenó la reconstrucción del expediente y también se ordenó dar trámite al recurso de súplica pendiente de fallo antes de la desaparición del expediente;

5o. - Por auto de fecha 29 de octubre de 1986, la Sala de decisión se pronunció con relación al recurso de súplica, confirmando el auto recurrido y dejando en firme la suspensión provisional;

6o. - El 14 de noviembre de 1985, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3312 de 1985, definiendo los derechos de aduana y estableciendo equivalencia entre éste concepto y los de Derechos de Importación o Exportación, para todos los efectos;

7o. - En memorial de fecha 6 de noviembre de 1986, los actores solicitaron suspensión provisional del artículo lo. del decreto en mención y en auto de fecha agosto 14 de 1988, se negó la misma;

8o. - Contra este auto, uno de los demandantes presentó recurso de súplica, y por auto de fecha 1o. de julio de 1988, la Sala de decisión, revoca el auto apelado y accede a la suspensión provisional del citado decreto;

9o. - En memorial de fecha 15 de julio de 1988, el representante del Ministerio de Hacienda pide aclaración del auto de fecha lo. de julio en el sentido de observar si los efectos de la suspensión provisional son de carácter general o solamente recae en la liquidación del impuesto sobre las ventas. Por auto de fecha 29 de julio del mismo año, la Sala aclara que los efectos de dicho auto son en relación a la determinación de la base de liquidación del impuesto sobre las ventas. -

NORMAS ACUSADAS:

Decreto 628 de febrero 28 de 1985:

"Artículo 1o. Adiciónase el artículo 331 del Decreto 2666 de 1984, con el siguiente parágrafo:

“PARAGRAFO: Para determinar la base de liquidación del impuesto sobre las ventas, la expresión derecho de aduana es equivalente a la expresión derechos de importación definida en el artículo 1o. de este decreto".

Decretó 3312 de 1985 en cuanto que reprodujo la norma anterior. Dijo:

"Artículo 1o.: Derechos de aduana: Son todos los derechos, emolumentos, impuestos, contribuciones, tasas, gravámenes, de cualquier clase que sean y todo pago que se fija o se exija, directa o indirectamente, sobre la importación o exportación de mercancías a territorio aduanero nacional o fuera de él, o en relación a dicha importación o exportación, lo mismo que toda clase de derechos de timbre, emolumentos o gravámenes que se exijan o se tasen respecto a todos los documentos requeridos para tal importación o exportación, o que en cualquier otra forma tuvieren relación con tales operaciones".

"EQUIVALENCIAS: En consecuencia, la expresión Derechos de Aduana, así determinada corresponde para todos los efectos, a la expresión derechos de importación, según el caso".

NORMAS VIOLADAS:

La demanda señala tres clases de normas transgredidas, así:

1o. - Constitución Política de Colombia en sus artículos 2, 43, 55 y 76 (en su cláusula general de competencia y en sus ordinales 13, 14 y 22), 120 (ordinales 3o. y 22) y 205. -

2o. - Las leyes 6a. de 1971 (artículo 3o.), 67 de 1979; 49 de 1981 y 48 de 1983, las tres últimas en Iodos sus artículos. -

3o. - Los Decretos - Leyes 1988 de 1974 (artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19) y el 3541 de 1983 (artículo 10). -

CONCEPTO DE LA VIOLACION:

Destaca la demanda en primer lugar, que el decreto 628 de 1985, es un decreto reglamentario sin aptitud jurídica para contener disposiciones de carácter legislativo, en razón de las normas superiores que en el mismo se invocan como su fundamento. -

Se explica, que las leyes 6a. de 1971, 67 de 1979, y 48 de 1983 tienen fundamento en el ordinal 22 del artículo 76 de la Constitución (que da origen a las llamadas leyes - marco) y su desarrollo y reglamentación compete al P. en ejercicio de la potestad reglamentaria ampliada, que establece el ordinal 22 del artículo 120; que la ley 49 de 1981, que también se invoca como fundamento del acto acusado, es una ley aprobatoria de un tratado público internacional y su reglamentación y ejecución corresponde hacerlas al P. en ejercicio de la facultad reglamentaria común del ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución vigente hasta el 4 de julio de 1991. -

Observan, que como las leyes invocadas no tienen el carácter de leyes de autorización, ni de facultades extraordinarias (ordinales 11 y 12 del artículo 76 C.N.), es forzoso concluir que el Decreto 628 de 1985, carece de fuerza legislativa y se actúa en el nivel jerárquico que corresponde a los decretos reglamentarios. -

Se advierte, que de conformidad con los artículos 43 y 76 de la Constitución Nacional, la función legislativa en materia impositiva corresponde exclusivamente al Congreso y solo por excepción aquel puede dar facultades al Presidente de la República para ejercer esa función, que significa que en Colombia solo pueden establecerse impuestos o contribuciones por disposición de la ley. (Consejo de Estado, sentencia de mayo 19 de 1971 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta). -

Que la Ley 6a. de 1975 expedida en desarrollo de la disposición constitucional del artículo 205, en armonía con el ordinal 22 del artículo 76, comúnmente denominada como la ley marco de aduanas, solamente faculta al gobierno para...

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