Sentencia nº 7019 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Abril de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 52621392

Sentencia nº 7019 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Abril de 1992

Fecha06 Abril 1992
Número de expediente7019
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA

Santafé de Bogotá, D.C., junio cuatro (4) de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: 7019

Actor: J.R. Y OTROS

Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el procurador judicial de la parte actora, contra la sentencia calendada el día dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en su parte resolutiva, DISPUSO:

“1º. D., no probadas las excepciones de ilegitimidad de personaría sustantivo, y de demanda en indebida forma.

"2º. D. administrativamente responsable a la NACION COLOMBIANA ( Ministerio de Defensa Nacional) por el disparo de arma de dotación oficial, que ejecutó el soldado J.I.G., el día 20 de febrero de 1988, en la persona de J.R..

"3º. Como consecuencia de la declaración anterior, se condena a la NACION Colombiana (Ministerio de Defensa a reconocer y a pagar a J.R., a título de indemnización por PERJUICIOS MATERIALES, el valor que arroje la operación matemática de suma, de las liquidaciones histórica y futura, determinadas en la parte motiva de esta providencia.

"4o. C. además, a la NACION Colombiana ( Ministerio de Defensa Nacional), a reconocer y a pagar a J.R., a título de indemnización por PERJUICIOS morales, el valor en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de mil gramos oro, y de acuerdo a lo dicho en la exposición motiva de este proveído.

"5º. Las sumas liquidadas ganarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y comerciales moratorias, del vencimiento de ese término, hasta su cancelación.

"6o. Niéganse las demás súplicas de la demanda.

" 7º. Para el cumplimiento de este fallo, dése aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. ( Decreto Ley 01 de 1984).

" 8º. Si no fuere apelado, consúltese con el superior ( artículo 184 del C.C.A.).

Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente de los considerandos del fallo, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento:

Los señores J.D.R., hoy J.R., M.R. y J.R., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la ACCION DE REPARACION DIRECTA Y CUMPLIMIENTO, que consagraba el hoy modificado (1) - artículo 86 del Decreto ley 01 de 1984, presentaron para ante esta Corporación demanda, contentivo de las siguientes peticiones:

  1. PRETENSIONES:

“ PRIMERA: Declarar a la NACION (Ministerio de Defensa Nacional) administrativamente responsable de la herida y amputación de una pierna causadas al señor J.R., antes J.D., el día 20 de febrero de 1988 en la ciudad de Bogotá".

“ SEGUNDA: Condenar a la NACION (Ministerio de Defensa Nacional) a pagar a J.R., antes J.D.R., M.R. y J.R., la totalidad de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con motivo de la falta de la administración cometida por la parte demandada el 20 de febrero de 1988 en la persona de J.R., antes J.D.R.".

“ TERCERA: Condenar a la NACION (Ministerio de Defensa Nacional) a pagar dentro del plazo señalado en el artículo 176 del C.C.A, en sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y ajustada a dicha condena tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor existente el 20 de febrero de 1988 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia, a favor de J.R., antes J.D.R., los perjuicios materiales, debidos o consolidados y futuros según las tablas de supervivencia del demandante, para lo cual se tendrá en cuenta el día de su nacimiento y la fecha probable de su muerte, la fórmula de matemáticas financieras adoptada por el Consejo de Estado, un salario de mil pesos, diarios más el 25% de prestaciones sociales y en su defecto el salario mínimo vigente el 20 de febrero de 1988 y el grado de incapacidad que se fije a la persona del demandante mencionado.

CUARTA: Condenar a la NACION ( Ministerio de Defensa Nacional) a pagar a cada uno de los demandantes. a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos colombianos de las siguientes cantidades de oro puro fino de acuerdo con el precio internacional, según certificación que expida el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia;

A) Para J.R., antes J.D.R. un mil gramos, B) Para M.R. y J.R. quinientos gramos oro para cada una de ellas

"QUINTA: La Nación dará cumplimiento a la sentencia que se profiera dentro del término prescrito en el artículo 176 del C.C.A. y pagará intereses de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 inciso 5º. I.. (V. folios 2 a 4 del expediente).

Il. ANTECEDENTES:

La demanda individualiza los hechos y hace una enumeración de veintisiete V. folios 4 a 9 del expediente - . Lo fáctico fundamental puede presentarse así:

" A.J.R., antes J.D.R., fue herido con arma de dotación oficial el día 20 de febrero de 1988. El arma fue disparada por el agente de nombre J.I.G..

“B. A consecuencia de la herida, sufrió amputación de la pierna izquierda.

“C. Con anterioridad al acontecimiento a que refiere el literal A, J.R., antes J.D.R. - gozaba de perfecta salud; sus dos piernas estaban perfectas.

"D.J.R., antes J.D.R., es hijo extramatrimonial de B.R..

"E.J.R., antes J.D., tiene como hermanas a J. y a R.R., también hijas extramatrimoniales de su madre. Este vivía con J. y tenía relaciones de hermandad y afecto con ambas.

"F. Antes del 20 de febrero de 1988, J.R., - identificado con anterioridad como J.D.R. - , trabajaba en una forma de propiedad de los señores J.A.G. y A.T. de G.. Ganaba mil pesos diarios y tenía a razón de prestaciones sociales, un 25% de dicha suma ( V. hecho 5 de la demanda; folio 5 del expediente).

"G. La falta del servicio ocasionó daños - disminución de la capacidad laboral; hecho 18 folio 7 - y morales en J.R., antes J.D.R. y morales en sus hermanas J. y R.R..

“H. A J.R., le fue expedida cédula de ciudadanía cuando prestaba el servicio militar, a nombre de J.D.R.. Se acudió a la Registraduría Nacional del Estado Civil y se corrigió el error.

Vll. CONSIDERACIONES:

“Se ha demandado a la NACION (Ministerio de Defensa Nacional), para que responda a todos los perjuicios materiales y morales, sufridos por J.R. - antes J.D.R. - y sus hermanas, J. y R.R.. La reclamación tiene como causa las heridas con arma de fuego que sufrió el primero y que conllevaron a la amputación del miembro inferior izquierdo.

A. ESTUDIOS PREVIOS:

“Como de conformidad con lo estatuido en el inciso 2º. del artículo 304 del C.P.C., modificado por el Decreto ley 2282 de 1989, la sentencia deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones, y de las excepciones, CUANDO PROCEDA RESOLVER SOBRE ELLAS, se procederá al análisis de las propuestas:

“ 1. Ilegitimidad de personería sustantiva.

" Afirma el apoderado judicial del demandado, que se observa en el libelo de demanda que el nombre del actor J.R. no corresponde al que aparece en la cédula de ciudadanía 6'766.265 de J.D.R., que ha debido presentar la corrección del nombre de conformidad con al artículo 3º. del Decreto 1260 de 1970.

" La sala halla, que la ilegitimidad alegada no tiene asidero alguno.

" En efecto:

" El libelo demandatorio señaló en los hechos 23 a 25, como uno de los demandantes, J.R., la Registraduría Nacional del Estado Civil le expidió la cédula de ciudadanía número 6'766.265 pero a nombre de J.D.R.. Que pedida corrección, la Registraduría enmendó el error, y luego, el mismo número cedular, figura ahora a nombre de J.R..

"Así mismo, el apoderado judicial y en la demanda, dentro del acápite de PETICION DE PRUEBAS - documentales de oficio literal b - solicitó a esta Corporación librar comunicación al señor Registrador Nacional del Estado Civil, con el fin que certificara que bajo la cédula de ciudadanía 6'766.265, expedida inicialmente a nombre de J.D.R., fue corregido el nombre, por el de J.R..

Dentro del proceso, obra DOCUMENTO PUBLICO, oficio de 28 de junio de 1989, remitido por el J. de Cedulación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el que se dice:

“ La cédula de ciudadanía Nº 6’766.265 fue expedida a J.D.R. en Tunja - Boyacá el 09 de diciembre de 1979, posteriormente el 12 de octubre de 1988 el mismo ciudadano solicitó rectificación por SUP. 2º. APELL CAMBIO FECHA NAC. quedando R.J.. NACIDO 27 SEP. DE 1954". ( V. folios 123, y 124 a 127, fotocopias de tarjetas DECADACTILARES).

Lo anterior hace colegir, la falta de fundamentación de la ilegitimidad pretendida.

" La excepción no prospera.

" 2. Falta de estimación razonada de la cuantía:

" Con apoyo jurisprudencial se alega que, la estimación de la cuantía debe precisarse, es decir, razonarse. Que no basta sólo la afirmación del quantum.

" Tampoco tiene este hecho, verdad jurídica. Siendo las pretensiones de condena, relativas al perjuicio moral y material, se estimó la cuantía así:

“ El proceso se determinó en dos instancias, por tener una cuantía mayor a $3'500.000, ya que la pretensión mayor, - SIN SUMAR LAS OTRAS - , por perjuicios morales, es el equivalente en pesos, de mil gramos oro, que según certificado adjunto del Banco de la República, valen aproximadamente cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4'400.000). Se acompañó con la demanda certificación para junio 27 de 1988, en que el gramo oro tenía como valor $4382.45 ( V. folio 20). En cuanto a los perjuicios materiales, se dieron además hechos para RAZONAR LA CUANTIA. Primero, se señaló la fecha del HECHO LESIVO - 20 de febrero de 1988 - , segundo, aparece en la demanda el sello de presentación personal - 19 de agosto de 1988 - y tercero, se reclama como indemnización por...

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