Sentencia nº 3489 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Abril de 1992
Número de expediente | 3489 |
Fecha | 09 Abril 1992 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Materia | Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN
Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 3489
Actor: DESMOTADORA GUADUALITO LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - ADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE CALI
FALLO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad DESMOTADORA GUADUALITO LIMITADA, NIT: 90.310.832, contra la sentencia de fecha 1o. de febrero de 1991, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por la mencionada sociedad contra la operación administrativa a través de la cual se le impuso sanción por atraso en libros de contabilidad en el año gravable de 1986, concretamente en el mayor y balance.
Mediante auto comisorio N.. 0022 del 13 de noviembre de 1985, la Administración de Impuestos de Cali, ordenó visita contable a los libros de contabilidad de la sociedad DESMOTADORA GUADALITO LTDA. con el fin de verificar entre otras obligaciones fiscales, las relativas a los libros de contabilidad contenidas en los artículos 34 del Decreto 2821 de 1974 y 56, 57 del Decreto 3803 de 1982.
En desarrollo de esta visita, la Administración estableció atraso en el libro M. y B. de la sociedad, ya que en este el último asiento era de fecha 31 de diciembre de 1984, según acta de visita de fecha 13 de noviembre de 1985.
Con base en esta actuación, la Administración profirió la Resolución Nro. 026 del 12 de diciembre de 1986, mediante la cual impone a la sociedad sanción por libros de contabilidad, la cual liquidó en la suma de $1.325.699.
Contra esta resolución la sociedad recurrió en reconsideración, en memorial de fecha 15 de enero de 1987, alegando inexistencia del atraso del libro mayor, por cuanto sus registros solo se hacen una vez al año, en 31 de diciembre, para efectos del balance general y que no existe norma alguna que diga lo contrario.
Mediante la Resolución Nro. 678 del 28 de noviembre de 1988, la Administración se pronunció confirmando el acto administrativo recurrido, quedando así agotada la vía gubernativa.
Inconforme con el proceder anterior, la sociedad acudió a la jurisdicción contenciosa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en demanda que presentó el día 20 de abril de 1989, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, alegando violación del artículo 5o. de la Ley 153 de 1887, porque la Administración no utilizó la crítica y la hermenéutica para fijar dentro de la equidad, el pensamiento del legislador, y armonizar disposiciones legales que se complementan, el artículo 53 del decreto 2821 de 1974, al desconocerlo e imponer obligaciones que no están expresadas en la ley, los artículos 50, 51, 53 del Código de Comercio por desconocimiento, el...
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