Sentencia nº 7058 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 52622031

Sentencia nº 7058 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 1992

Fecha01 Octubre 1992
Número de expediente7058
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., primero de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Radicación número: 7058

Actor: C.A.E.M. Y OTROS

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 6 de Septiembre de 1991, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se dispuso: "NEGAR las pretensiones de la demanda y condenar en costas a las actoras". (F. 56).

ANTECEDENTES
  1. La Demanda

C.A.E.M. y Y.E. de Burgos, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación - Ministerio de Justicia, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

  1. Que la NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA - , es administrativamente responsable de la muerte del S.F.E.E.S., cuando se encontraba detenido a órdenes del Señor Juez Segundo de Orden Público de la ciudad de Ibagué; b) Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA - a pagar todos los perjuicios morales equivalentes a mil gramos (I.000grs.) oro para cada una de mis mandantes en el momento de la ejecutoria de la sentencia y los perjuicios materiales consistentes en los gastos de funerales y el traslado del cadáver a la ciudad de Honda ocasionados con la muerte del S.F.E.E.S.; e) Que se prevenga a LA NACION MINISTERIO DE JUSTICIA - sobre el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el artículo 176 y ss. del C.C.A.".

2o. Los Hechos

Aparecen relacionados así en la demanda:

"lo. - Por orden del Juzgado 101 de Instrucción Penal Militar, la casa del S.F.E.E.S., ubicada en el municipio de Honda, fue registrada, hallándose en ella algunas armas.

"2o. - En el oficio remisorio emanado del Juzgado anotado en el hecho anterior, dirigido al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial donde se pone a su disposición el S.F.E.E.S., se advierte que tiene sesenta y cinco (65) años de edad, sufre de deficiencia cardíaca y diabetes y está en tratamiento médico.

"3o. - Ante el Juzgado 38 de Instrucción Criminal, el S.F.E.E.S. rindió indagatoria y al resolvérsela su situación jurídica se le ordenó medida de seguramiento consistente en caución prendaria.

"4o. - En providencia de noviembre 7 de 1989, el Juzgado que instruía el proceso contra el S.F.E.E.S., ordenó remitir las diligencias practicadas al Juzgado de Orden Público.

"5o. - Repartido el proceso, le correspondió al Juzgado Segundo de Orden Público, el que revocó la medida de aseguramiento de caución prendaria y ordenó la detención preventiva del S.F.E.E.S., a pesar que en el proceso ya existía el antecedente y la prueba de que el sindicado era mayor de sesenta y cinco (65) años, sufría de arritmia cardíaca y diabetes.

"6o. - El 20 de noviembre de 1989 en las horas de la tarde el S.F.E.E.S. se presentó voluntariamente al Juzgado.

"7o. - Según consta en el sumario adelantado por el Juez Segundo de Orden Público el sindicado ya varias veces mencionado no tenía antecedentes penales ni de policía.

"8o. - El apoderado del sindicado en el proceso a que nos venimos refiriendo solicitó la suspensión de la detención en razón del grave estado de salud en que este se encontraba.

"9o. - El Juez Segundo de Orden Público determinó que al sindicado se le practicara un reconocimiento médico y mediante oficio No. 3301 de Diciembre 4 de 1989 el Instituto de Medicina Legal de esta seccional, dio un dictamen provisional en el cual se decía que el S.F.E.E.S. estaba aquejado de grave enfermedad.

"l0 o. - Nuevamente el sindicado es sometido a reconocimiento médico y en oficio No. 3304 de diciembre 6 de 1989, Medicina Legal reafirmó su concepto y pide se le practiquen exámenes de laboratorio al Señor ESCOBAR SANCHÉZ y ordena cuidado especial para el paciente.

"11o. - El apoderado del sindicado insiste en la petición de suspender la detención y acompaña certificado del Jefe de la Unidad local del Hospital San Juan de Dios de Honda, en la que aparece que el S.F.E.S. estuvo hospitalizado en el citado centro hospitalario los días 4 al 7 de marzo de 1989, habiendo sido su diagnóstico que sufría de DIABETES MILLITUS, INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA, INFECCION URINARIA Y BRONQUITIS.

"l2 o. - Nuevamente el Juzgado Segundo de Orden Público, ya con los exámenes de laboratorio, ordenó un nuevo reconocimiento médico para establecer si el sindicado se encontraba en inminente peligro de muerte.

"l3 o. - Practicado el reconocimiento médico, la Oficina de Medicina Legal conceptúa que el paciente F.E.E.S., está afectado de grave enfermedad (DIABETES MILLITUS, ARRITMIA CARDIACA) pero su cuadro clínico no permite afirmar que se encuentre en inminente peligro de muerte.

"l4 o. - El Juez Segundo de Orden Público, niega de nuevo la suspensión de la detención del sindicado por no encontrarse en las postrimerías de su vida.

“l5 o. - El 16 de Enero de 1990 sin que se hubiera ordenado la suspensión de la detención, el S.F.E.E.S., muere a causa de sus dolencias.

"l6 o. - La muerte del S.F.E.E.S. le ha causado a mis mandantes sus hijas, graves perjuicios económicos y morales, éste último evidente.,

"17 o. - Como el S.F.E.E.S. no tenía familiares ni amigos en la ciudad de Ibagué, su cadáver fue llevado hasta Honda para recibir sepultura".

3o. Actuación Procesal

Admitida la demanda, fue notificado el Ministerio de Justicia por intermedio del Jefe de la Seccional Tolima del Instituto de Medicina Legal. El Ministerio aludido constituyó apoderado, quien en memorial de folios 32 a 36 contestó el libelo demandatorio.

El ente demandado se opuso a las pretensiones de las actoras. Considera que la responsabilidad derivada del artículo 16 de la carta no puede ser absoluta "por cuanto conduciría a sentar bases para alegar (sic) al estado (sic) a responder, indemnizando a diario a todo deudo de víctimas de muertes que en forma violenta o natural ocurren a cada instante en el territorio nacional".

De otra parte, afirma, que la actividad legislativa por ser general, impersonal y una manifestación de la soberanía del Estado no origina responsabilidad." y el acto jurisdiccional, las sentencias o demás actos de la administración de justicia por gozar de la famosa característica de cosa juzgada se ha afirmado que no puede generar responsabilidad en contra del Estado". Sostiene que la muerte del detenido F.E.S. "ocurrió como consecuencia de la enfermedad que padecía... y también no se puede recurrir al argumento de culpabilizar al Juez Segundo de Orden Público de Ibagué, por cuanto se ha tenido que ceñir a las normas legales en su proceder judicial, sería una responsabilidad personal y no del Estado Colombiano..." Recuerda que según sentencia de 27 de octubre de 1972 el Consejo de Estado sostuvo que "la responsabilidad de la administración por actuaciones judiciales no ha sido reconocida aún por nuestras leyes ni por la jurisprudencia". Considera que cuando más, en el caso examinado de acuerdo con el artículo 40 del C. de P.C. podría pensarse en una responsabilidad del funcionario y no del Estado.

Agotado el período probatorio, se dispuso el traslado para que las partes y el Ministerio Público presentaran sus alegatos. La demandada, en escrito visible a los folios 41 a 43 reitera los planteamientos expresados en la contestación de la demanda. La parte actora guardó silencio y la Fiscalía Primera del Tribunal se pronunció en contra de las pretensiones de la demanda porque consideró que la negativa de la suspensión de la detención no originó el fallecimiento, a más de no encontrarse demostrada procesalmente la causa de la muerte de E.S..

4o. La sentencia recurrida

Se dice en la decisión cuestionada que sobre la responsabilidad por el servicio de la Administración de Justicia, el Consejo de Estado ha considerado que la acción no es procedente. En los siguientes apartes del fallo censurado se compendian los fundamentos del fallador de primera instancia para negar las súplicas de la demanda.

"Si de falla del servicio se trata debe existir una relación de causalidad entre el proceder de la Administración y el daño causado esto es, entre la negativa del juez a suspender la detención precautelativa y la muerte del señor F.E.E.S. e inclusive bien puede darse el caso de que él se haya equivocado al tomar la decisión adversa exigiendo el cumplimiento de requisitos que la Ley no consagra pero esto por si solo no nos conduciría a la afirmación de una responsabilidad estatal porque no es ello lo que ha podido ser determinante o definitivo para la muerte de esa persona, correspondiéndole a los accionantes acreditar plenamente en este proceso dicho aspecto es decir que el fallecimiento ocurrió no estando en la cárcel, sino porque por estar allí no se le pudo dar la asistencia médica y hospitalaria requerida con las cuales no hubiese muerto y esto en verdad no aparece siquiera anunciado y solamente se atribuye la falta del servicio público por la violación de una norma por parte del juez cuando, ya como se dijo, ella sola no completaría los elementos que le corresponden a esta acción resarcitoria.

"Por otra parte tampoco aparece el dictamen del médico forense sobre el estado de salud en que se hallaba el procesado que es, ese sí, un requisito que establece el artículo 432 del C. de P. Penal para que se pudiera proceder a la suspensión de la privación de la libertad y aún estándolo, e inclusive ateniéndonos a lo dicho sobre el particular en las providencias que resolvieron desfavorablemente esas solicitudes y se tuviera por suficientemente acreditado que el investigado sufría de grave enfermedad, se volvería a lo dicho al principio de que esto se quedaría en la infracción o desacato a la Ley por parte del juez lo cual no resulta suficiente para endilgarle una responsabilidad a la Administración Pública porque el daño no...

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