Sentencia nº 4381 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Noviembre de 1992
Número de expediente | 4381 |
Fecha | 12 Noviembre 1992 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Materia | Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Santafé de Bogotá D.C., diciembre once (11) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 4381
Actor: PRODUCTOS ROCHE S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - ADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA
FALLO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Nación contra la sentencia del 31 de julio de 1992, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aceptó parcialmente las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por la sociedad PRODUCTOS ROCHE S.A., NIT. 60.003.216, contra el acto administrativo mediante el cual la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, le determinó el impuesto a cargo por el período correspondiente al Primer Semestre de 1983.
La sociedad presentó la declaración tributaria del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer semestre de 1983 el 28 de julio del mismo año, en la cual determinó un saldo a favor por $4.976.898.
La administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, mediante auto comisorio No. 0040 del 17 de abril de 1985, ordenó practicar una inspección administrativa a la sociedad contribuyente, con base en la cual determinó que la sociedad omitió declarar ventas por $6.104.698, en el tercer bimestre de 1983, que solicitó impuestos descontables sobre ventas no declaradas por el segundo bimestre de $518.374 y por el tercer bimestre $4.731 y $785.904.
Previo requerimiento 00070 del 3 de julio de 1985, la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá practicó a la sociedad la liquidación de revisión # 100478 de 24 de octubre de 1985, en la que le determinó un valor a pagar por impuestos de $3.446.013 y sanción por inexactitud por $6.892.026.
La liquidación de revisión fue objeto de recurso de reconsideración, en cuya interposición alegó el responsable, que no era cierto que hubiera ocultado las ventas mencionadas por la Administración y hace el planteamiento de las circunstancias que rodearon la contabilización de las ventas efectuadas a R.V. y la reversión de asientos.
Mediante la Resolución No. 00225 de Noviembre 8 de 1988, la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá confirmó la liquidación de revisión, considerando que el acervo probatorio anunciado y pedido no era suficiente para desvirtuar el acto administrativo, porque de una parte el Artículo 15 del decreto 3803 de 1982 establecía que cuando el contribuyente no presentara los libros de contabilidad, cuando la Administración lo exigiera, no podía invocarlos después como prueba a su favor y a tal hecho se tendría como indicio en contra. Que de otra parte el certificado del revisor fiscal aportado no concuerda con el número de comprobante y fecha que da fe.
LA DEMANDA
Agotada la vía gubernativa, acudió la contribuyente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho acusando al acto administrativo de violar los Artículos 2, 5 y 26 del decreto 1998 de 1974; 98 de ley 09 de 1983; 16 del decreto 3541 de 1983 y 15 del decreto 3803 de 1982.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que el debate se encontraba circunscrito esencialmente al aspecto probatorio, y que se evidencia que en última instancia la Administración mantuvo la glosa con fundamento en la crítica que formuló al certificado expedido por el revisor fiscal en su numeral 7 y al hecho de no advertir la constancias respectivas en el acta de visita sobre la reversión contable alegada por la contribuyente. Y que la actora mejoró la prueba ante la jurisdicción de manera tal que corroboró las afirmaciones hechas en la demanda y aportó la claridad necesaria al debate.
Que por otra parte, la Administración, en la etapa investigativa, sí detectó la reversión en el acta de visita, cuando al adicionar la base gravable en la suma de $6.104.698, indicó como razón que en los folios 65 y 69 del libro mayor y balances, se encontraban ventas contabilizadas y no declaradas "ya que el responsable disminuye la base gravable del período por conciliaciones de cuentas con R.V. de ventas correspondientes al mes de marzo de 1983".
LA APELACION
La apoderada judicial de la Nación apela el fallo, al considerar incorrecto que el Tribunal haya levantado la adición de ingresos, fundamentándose en que la actora desvirtuó la inspección contable, al demostrar que los errores cometidos, como la rectificación de una factura con la expedición de otra son solucionables cuando son advertidos, conforme con el Artículo 57 numeral 4 del Código de Comercio, porque una cosa es la situación concreta de corregir lo que quedó mal y otra es la de no declarar lo que se contabiliza, para luego concluir se trata de una corrección.
Que la afirmación del revisor en este sentido no puede constituir prueba mejorada si se tiene en cuenta que hubo inspección contable y que la misma goza de la legalidad que debe presidir toda actuación administrativa.
Reitera que además de acuerdo con el Artículo 15 del decreto 3803 de 1982, era obligación de la contribuyente presentar todo acervo probatorio exigido en la diligencia administrativa so pena de no considerársele posteriormente. En igual sentido se pronuncia contra la aceptación de los impuestos descontables, toda vez que las pruebas presentadas al Tribunal debieran aportarse en la vía gubernativa.
OPOSICION
El apoderado judicial de la actora controvierte las consideraciones formuladas por la apelante, manifestando:
-
Que en la debida oportunidad...
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