Sentencia nº 1342 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Diciembre de 1991 - Jurisprudencia - VLEX 52623309

Sentencia nº 1342 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Diciembre de 1991

Número de expediente1342
Fecha13 Diciembre 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991).

Consejero ponente: Doctor L.R.R..

Referencia: Expediente No. 1342. Actor: F.J.A.G..

La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 28 de septiembre de 1989.

  1. - - ANTECEDENTES

  1. - - El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

    El ciudadano F.J.A.G., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho que para la fecha de presentación de la demanda (septiembre 9 de 1988) consagraba el artículo 85 del Decreto - Ley 01 de 1984, solicitó del Tribunal Administrativo de Córdoba la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 010 de junio 7 de 1988, expedido por el Concejo Municipal de San Pelayo, y el restablecimiento de los derechos violados con dicho acto, el cual se traduce en las siguientes peticiones adicionales a la de nulidad:

    1. - - "... se ordene que el inmueble de mi poderdante declarado de utilidad pública por medio del acuerdo antes citado queda automáticamente libre de esa declaratoria, que no se podrá repetir" (sic).

    2. - - "Comuníquese a la Alcaldía Municipal de San Pelayo la decisión anterior una vez ejecutado el fallo" (sic).

  2. - - El acto acusado.

    Este lo constituye, como ya se expresó, el Acuerdo No. 010 de junio 7 de 1988, expedido por el Concejo Municipal de San Pelayo, "Por el cual se declara de utilidad pública un lote de terreno y se autoriza al señor Alcalde para su respectiva expropiación", cuya transcripción se omite por lo extenso de su texto (fls. 11 y 11 vto. C.. No. 1).

  3. - - Los hechos de la demanda.

    Ellos se reducen a hacer referencia a la expedición del acto acusado, a su sanción y a hacer algunas consideraciones de índole jurídica, las cuales se expresan nuevamente en los subsiguientes acápites de la demanda (fl. 1 C.. No. 1).

  4. - - Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación.

    El actor considera que con la expedición del acto acusado se violaron las siguientes normas, por las razones que se resumen a continuación, las cuales, se presentan de la siguiente manera (fls. 2 a 5 Cdno, No. 1):

    Primer cargo. - - Violación del artículo 1o. del Decreto 49 de 1932, pues el acto acusado no expresa de manera concreta las normas de carácter constitucional o legal que facultan al Concejo Municipal para adoptar la decisión en él contenida. Así lo expresó el Consejo de Estado en sentencia proferida por la Sección Cuarta el 25 de abril de 1970.

    Segundo cargo. - - Violación del artículo 30 de la Constitución Política, pues "no existe en el panorama legal colombiano una sola ley que clasifique esas obras (construcción de una escuela y de un puesto de socorro) como de utilidad pública o de interés social". En apoyo de este cargo se citan y / o transcriben apartes de sentencias del Consejo de Estado, "... de abril 30 de 1943" y de la proferida por la Sección Primera de la misma Corporación el 3 de noviembre de 1983.

    Tercer cargo. - - Violación de los artículos 1o. y 2o. de la Ley 1a. de 1943, codificados con pequeñas variaciones por los artículos 44 y 45 del Código de Régimen Municipal, pues el predio declarado de utilidad pública e interés social está situado en el área rural del Municipio, "El espíritu de la norma al contemplar sólo para los bienes urbanos la expropiación Municipal tienen (sic) mucha lógica, pues en lo rural hay lugar a muchas alternativas para solucionar la necesidad social, por la amplitud del campo, sin necesidad de perjudicar temerariamente a un propietario que quiere conservar su predio"

    Cuarto cargo. - - Violación del artículo 16, numeral 6o. del C. de P.C., pues se confiere competencia para conocer del proceso de expropiación al Juzgado Promiscuo Municipal, y no al Juez Civil del Circuito, como lo señala la norma.

    Quinto cargo. - - Violación del artículo 115 del Código de Régimen Municipal, pues el acto demandado "... fue publicado en la Cadena de Radio R .C.N., Emisora Radio Cordobesa, Radio Periódico Radio Sucesos R. C. N, "y no por el medio que indica la norma en mención.

    Sexto cargo. - - Violación del artículo 116 del Código de Régimen Municipal ,pues el artículo 4o. del acto demandado indica que éste rige desde la fecha de su sanción

  5. - - Las razones de la defensa.

    En la contestación de la demanda y en su alegato de conclusión la parte demandada expresa, en síntesis, los siguientes argumentos (fls. 29 a 30 y 78a 79 Cdno. No. 1).

    En primer término se proponen las siguientes excepciones:

    1o. - - Cosa juzgada, con fundamento en que mediante sentencia de 7 de octubre de 1988, que en copia auténtica se acompaña (fls. 32 a 35 C.. No. 1), el Tribunal Administrativo de C. declaró ajustado a la Constitución y a la ley el Acuerdo No. 010 de 1988, demandado en este proceso. Además, el fallo en mención dilucidó los dos (2) hechos que se citan como fundamento de esta demanda.

    2o. - - "Indebida Representación o Incapacidad del demandante (numeral 3o. del art. 97 del C.J.)" (sic), pues no obstante que el poder se otorgó para iniciar la acción de restablecimiento del derecho contra el Acuerdo No. 010 de 1988, el apoderado demandó al Municipio de San Pelayo, facultad que no le fue otorgada.

    En relación con el fondo del asunto, los municipios tienen facultades para expropiar terrenos en caseríos, veredas o corregimientos, más aún, si se tienen en cuenta las facultades, deberes y obligaciones que se derivaron para ellos en virtud de los artículos 23 y 24 del Decreto 077 de 1987. "Lógicamente, si la Nación se desprende de la obligación de construir y dotar planteles educativos y esa atribución la transfiere a los Municipios, estos tienen las facultades de la Nación, entre ellas para expropiar en zonas distintas a las urbanas".

    "Aun cuando la Ley 9 de 1989 (Reforma Urbana) es posterior, en su artículo 10 y en especial literales c), f) y j) permite la expropiación en zonas rurales, es que esta ley es consecuente los (sic) el ESTATUTO DE LA DESCENTRALIZACION"

  6. - - La actuación surtida.

    De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., al proceso se le dió el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones que obran en el cuaderno No. 1:

    Por auto de 19 de octubre de 1988 se admitió la demanda, se ordenó darle el trámite correspondiente y se denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado (fls. 14 a 17).

    Mediante providencia visible a folio 38 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las solicitadas por las partes.

    Dentro del traslado para alegar de conclusión...

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