Sentencia nº 6349 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Julio de 1984 - Jurisprudencia - VLEX 52624503

Sentencia nº 6349 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Julio de 1984

Fecha06 Julio 1984
Número de expediente6349
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D.E., seis (6) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

Consejero ponente: Doctor G.H.R..

Referencia: Expediente No. 6349.

Actor: B.H.M.. Autoridades Nacionales. Nulidad y Suspensión provisional de la Circular Externa Número DB 082 del 9 de julio de 1979, proferida por la Superintendencia Bancaria. - FALLO.

El abogado B.H.M. en ejercicio de la acción pública que consagraba el artículo 66 del anterior Código Contencioso Administrativo demandó en su propio nombre la nulidad de la Circular Externa DB Número 082 de 9 de julio de 1979, dirigida por el Superintendente Bancario a los gerentes de establecimientos bancarios, en el aparte que dice:

"De esta manera, los títulos - valores emitidos a la orden, deben ser transferibles mediante el endoso y la entrega del mismo, tal como lo establece el artículo 651 del Código de Comercio".

0 sea que tal circular, destinada a dar instrucciones sobre compra y venta de cartera, prohibe a los bancos transferir los títulos - valores expedidos a la orden, en forma diferente al endoso seguido de la entrega.

Con la demanda se solicitó la suspensión provisional, la que fue decretada por sala unitaria, en auto confirmado por sala de decisión.

CONCEPTO DE LA VIOLACION

Considera el actor que el aparte de la circular acusado es violatorio de los artículos 651 a 653, 654 y 655 del Código de Comercio, porque de acuerdo con estas disposiciones la transferencia o negación real y verdadera de un título - valor expedido a la orden puede hacerse por medios distintos del endoso seguido de la entrega. Así, el artículo 664 admite la posibilidad de que los bancos "reciban títulos aun cuando no estén endosados a su favor", norma repetida por el artículo 666. Añade que también se violó el artículo lo. de la Ley 43 de 1923, modificado por el lo. de la Ley 57 de 1931, porque el Superintendente sólo ha sido facultado para ejecutar las leyes que regulan las actividades de la industria bancaria y para vigilar el funcionamiento de dichos establecimientos, mas no para imponerles prohibiciones, limitaciones o restricciones en sus actividades.

CONSIDERACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA

Por su parte la Superintendencia Bancaria en su impugnación de la demanda, ha sostenido que en el caso del artículo 652 del Código de Comercio se configura "un simple contrato de cesión que no puede calificarse, bajo ningún aspecto, como un verdadero negocio cambiario. Al adquirente, se repite, no se le atribuyen las prerrogativas propias del endosarlo la transmisión de títulos - valores por medios diferentes del endoso, aunque legal, se toma por todo lo expuesto, en una operación que implica la generación de grandes riesgos para el patrimonio del establecimiento bancario, presentándose así un desmedro de la seguridad insita en toda negociación bancaria", razón por la cual la Superintendencia ejerció cabalmente la atribución del artículo 47 de la Ley 45 de 1923, para impedir las prácticas comerciales 'inseguras' de los bancos.

CONCEPTO FISCAL

La Fiscalía 6a. de esta Corporación en su vista de fondo conceptúa que debe revocarse la suspensión provisional y denegarse las súplicas de la demanda. Para ello, después de hacer un interesante estudio, termina diciendo:

"Se concluye, entonces que:

  1. - Los artículos 651, 652, 653, 664 y 666 del Código de Comercio no son normas supletivas sino de carácter imperativo.

    "2. - No es razonable aceptar, como criterio de interpretación de dichas normas, que en el capítulo III del título IV del Código de Comercio, al cual corresponden, el legislador inicialmente pretenda ejercer su competencia exclusiva para fijar las condiciones de validez del negocio jurídico de transmisión de título - valores a la orden (artículo 651) y posteriormente renuncie a dicha competencia al admitir que, además de la forma típica por él ordenada, el negocio pueda realizarse de cualquiera otra manera, inclusive, como pretende el actor, sin la entrega del título - valor.

    "3. - Estima que en una interpretación adecuada de dichas normas de carácter imperativo, debe entenderse que la forma típica legalmente establecida para la adquisición de títulos valores a la orden, por sujetos no obligados en virtud de tales títulos, es el endoso seguido de la entrega. Que los artículos 666 y 664 contemplan casos distintos del regulado por el artículo 651 que es el que se reitera en el acto acusado, pues el primero se refiere a la adquisición de titulo valor por un sujeto obligado en virtud del mismo, y el segundo simplemente señala un procedimiento bancario para el cobro de títulos recibidos 'para abono en cuenta del tenedor'; y, finalmente, que los artículos 652 y 653 del Código de Comercio no consagran excepciones (entre otras razones porque sería una excepción tan amplia que acabaría con la regla) sino previsiones ante hipótesis de anormalidad del negocio jurídico, en el uno para contraer sus efectos, en el otro para señalar un mecanismo de corrección.

    "4. - Que a la Superintendencia Bancaria no le está vedado el exigir a las entidades sometidas a su vigilancia que realicen sus transacciones dentro de las formas típicas legalmente establecidas y constituye cabal ejercicio de sus funciones el utilizar los correctivos a su alcance para evitar que las hipótesis de anormalidad (contempladas o no por el legislador) se usen en forma generalizada y consciente.

    "Por las mismas consideraciones estimo que el acto acusado no viola tampoco los artículos 86 de la Ley 45 de 1923 (inciso 1 y numeral lo. reformado por el artículo 10 de la Ley 67 de 1931), ni el artículo 19 ibídem modificado por el artículo lo. de la Ley 57 de 1931) pues no introduce restricciones distintas a las impuestas por la ley y constituye adecuado ejercicio de la función de vigilancia de actividades de los establecimientos bancarios, por parte de la Superintendencia de] ramo.

    CONSIDERACIONES DE LA SECCION

    La Sala de decisión, al resolver sobre la súplica interpuesta contra el auto que suspendió provisionalmente la parte acusada de la circular, consideró dos cuestiones previas, así: La libertad contractual en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR