Sentencia nº 7076 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Octubre de 1984 - Jurisprudencia - VLEX 52624534

Sentencia nº 7076 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Octubre de 1984

Número de expediente7076
Fecha30 Octubre 1984
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D.E., treinta (30) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

Consejero ponente: Doctor A.O.G..

Referencia: Juicio No. 7076.

Actora: Blanca C.M.V.. de C. y otros. Autoridades Nacionales.

La señora B.C.M. VDA. DE CUERVO, por conducto de apoderado y en representación de sus hijas P.C.Y.C.E., mediante demanda promovida en esta Corporación y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 67 de la Ley 167 de 1941, solicitan la nulidad de las Resoluciones números 3466 y 4489 del 19 de agosto y 17 de noviembre de 1981, expedidas por el señor Gerente de la Caja Nacional de Comunicaciones, y de la Resolución número 000015 del lo. de febrero de 1962, proferida por la Junta Directiva de la misma entidad, respectivamente, en virtud de las cuales se les negó el reconocimiento y pago de una pensión sustitutivo de jubilación, en su condición de cónyuge e hijas legítimas del señor H.C.G..

Como HECHOS constitutivos de la acción incoada, se aducen en el libelo, los siguientes:

"Mediante las Resoluciones acusadas, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, negó a la señora B.C.M.V.. de C., y a sus menores hijas P.C. y C.E.C.M., el reconocimiento y pago de la pensión jubilatoria a que tenla derecho su esposo legítimo H.C.G., porque éste "no tenía al momento de su fallecimiento la calidad de empleado público o trabajador oficial", que en sentir de la Institución acoge el artículo lo. de la Ley 12 de 1975, para ser beneficiarios de dicha prestación.

"A esa conclusión, inequitativa, equivocada e insensible, llegaron los actos administrativos proferidos por CAPRECOM, porque deliberadamente guardaron "silencio administrativo", con el aspecto atinente a que el tiempo de servicios, superior a los 20 anos que presento el causante H.C.G., en distintos cargos en el Ramo de Radiocomunicaciones del Ministerio de Comunicaciones, como Mecánico egresado de la Escuela Postal, le daba pleno derecho a jubilarse con dicho tiempo, sin consideración de la edad, de conformidad con la legislación especial que rige para los servidores del Ramo de Telecomunicaciones, especialmente lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946.

"No obstante que este aspecto primordial fue objeto del recurso de reposición interpuesto en mi memorial del 16 de septiembre de 1981, contra la Resolución 03466 de 19 de agosto del mismo año, que negó la sustitución pensional a mis poderdantes, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones eludió analizar dicho aspecto y con toda frescura en la Resolución 4469 del 17 de noviembre de 1981, afirma: "que los argumentos traídos por el apoderado en el mencionado escrito, no aportan ningún elemento nuevo que conlleve a modificar el criterio en que se inspiró la Resolución número 3466 del 19 de agosto de 1981, circunstancia que impone sostener dicha Resolución".

"Finalmente, la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, incurre igualmente en silencio administrativo, sobre el derecho que de acuerdo con legislación especial, amparaba al causante para concederle la pensión, sin consideración a la edad, por sus servicios como mecánico en distintos cargos del Ministerio de Comunicaciones, y confirma el criterio que inspiraron las Resoluciones de la Caja, consistente en que conforme al texto del artículo lo. de la Ley 12 de 1975, se "instituyó el derecho a una sustitución pensional post - morten para el cónyuge supérstite, o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, pero no como lo pretende la impugnación para la cónyuge, compañera permanente e hijos de extrabajadores particulares o del sector público".

"Aún cuando H.C.G., consolidó el derecho a la pensión de acuerdo con la legislación especial que se cita, a partir del día lo. de junio de 1977 en que aparece desvinculado del servicio, aspecto suficiente para acceder al reconocimiento y pago de la pensión del causante, a favor de mis...

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