Sentencia nº CE-SEC3-EXP1973-N1302 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 1973 - Jurisprudencia - VLEX 52625174

Sentencia nº CE-SEC3-EXP1973-N1302 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 1973

Fecha16 Agosto 1973
Número de expedienteCE-SEC3-EXP1973-N1302
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALFONSO CASTILLA SAIZ

Bogotá, D.E., dieciséis (16) de agosto de mil novecientos setenta y tres (1973)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1973-N1302

Actor: E.M.M.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA

Referencia: ACCION DE NULIDAD CONTRA LA RESOLUCION 448 DE DICIEMBRE 17 DE 1970, ORIGINARIA DEL INCORA QUE DECRETA LA CONCENTRACION PARCELARIA EN EL MUNICIPIO DE URRAOEl ciudadano E.M.M., mayor y vecino de este Distrito, obrando en su propio nombre y con fundamento en el Artículo 66 del C.C.A. o acción contenciosa de nulidad solicita que esta Corporación decrete la nulidad de los siguientes actos:

“a) De la resolución 7957 fechada a dos de Diciembre de 1970, dictada por el gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, por medio de la cual se creó un comité, en desarrollo del Artículo 91 de la Ley 135 de 1961, para la gestión y aprobación, por parte de los campesinos minifundistas interesados, del proyecto para la formación de la concentración parcelaria en el distrito de Urrao.

“b) Del acto de instalación del comité señalado en el literal anterior, fechado a seis de Diciembre de 1970.

“c) Del acto o actos que constan en la diligencia de doce de Diciembre de 1970, segunda y última reunión del aludido Comité de gestión.

“d) De los documentos adicionales, actas de escrutinio o de relación de votantes, etc. que corresponden al mismo asunto. Y, como consecuencia de lo anterior, que es nula la resolución número cuatrocientos cuarenta y ocho (448), fechada el 17 de diciembre de 1970, expedida por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, por medio de la cual decreta la realización de un proyecto de concentración parcelaria en el distrito de Urrao, Departamento de Antioquia.

“O simplemente, la nulidad de la resolución número cuatrocientos cuarenta y ocho (448), fechada a diez y siete de diciembre de 1970, expedida por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, por medio de la cual decreta la realización de un proyecto de concentración parcelaria en el distrito de Urrao, Antioquia, la cual cobija todo el acto complejo a que se refieren los literales a), b), c) y d), de la petición anterior.

“HECHOS:

“1. Mediante la Resolución número 07957 fechada a dos de Diciembre de 1970, la Gerencia del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora-, dispuso la creación de un comité de gestión para obtener de los minifundistas del distrito de Urrao, en la zona especial determinada dentro de tal acto, la aceptación de una división parcelaria sobre los predios comprendidos allí, basándose para ello en el mandato del Artículo 91 de la Ley 135 de 1961.

“2. El Comité quedó compuesto por: a) El Cura Párroco de Urrao. b) Dos representantes de la Asociación Municipal de Usuarios del mismo distrito, designados por la Junta directiva de tal organización. c) Dos representantes de los campesinos minifundistas de ese distrito, interesados en el proyecto, designados en la misma forma.

“3. La formación de este comité según la resolución que lo creó, remite a una elección de segundo grado y en cuanto a cuatro de sus miembros. Por lo anterior era menester que previamente a la primera reunión del mismo las dos secciones autorizadas hicieran los nombramientos de rigor, comunicándolos en debida forma para legalizar su actuación.

“4. El comité de gestión dice haberse reunido por primera vez el 6 de Diciembre de 1970 en el distrito de Urrao, a tal acto concurrieron: El Pbro. B.A., cura P. del lugar, A.U. y C.G. como delegados de la asociación de usuarios. Y M.A. y E.Q. como representantes de la Asociación de campesinos minifundistas. Pero no aparecen documentos agregados al acta pertinente, ni en ésta se hace mención de ellos, en donde conste la credencial recibida por los delegados para actuar en la forma como estaba previsto, por lo cual se ha desatendido el mandato de la Resolución 07957 indicada en el hecho 1o, emanada de la Gerencia del Incora.

“5. Obsérvese que en la primera acta no consta el que se hubiere hecho entrega a los miembros del comité de gestión de documentos que los ilustraran para la labor que legalmente se les había encomendado, ni se les hizo exposición alguna sobre la materia, allí tampoco se tomaron medidas ni disposiciones relativas a conseguir de los minifundistas el concepto sobre el proyecto de concentración parcelaria, la manera de llevar a efecto tal investigación, ni a quien se encomendaba la labor dicha, como la fecha en que los campesinos deberían comparecer a expresar dicho criterio, como controlar tal acto, sobre qué documentos se procedería para permitir el voto; qué persona y en qué lugar y fecha harían los escrutinios de rigor.

“6. El comité de gestión, según la Ley, es la suprema autoridad para determinar si los campesinos minifundistas dan el asentimiento exigido para que el proyecto prospere. Una manera lógica de actuar para el mismo sería la siguiente: Exigir una información amplia y profunda sobre el encargo confiado, trasladar esos conocimientos al grupo de campesinos comprendidos dentro de los límites fijados en la resolución o proyecto de parcelación. Señalar quienes de los propietarios minifundistas podrían tomar parte en la decisión, indicando según los estudios previos la cabida mínima de la finca cuyo titular votaría, el que solo los dueños de menos de tres hectáreas de cabida comparecerían; que de tales bienes explotados directamente sus propietarios obtenían no menos del 75% de sus entradas, que cada uno de esos minifundistas era una explotación agrícola que requería ser reconstituida. Con el censo adecuado y las listas de los posibles electores el Comité debería señalar fecha para llevar a cabo la votación; se precisaría la fecha en que ello ocurriría, el lugar en donde funcionarían las mesas en donde se recibirían los votos; quiénes tendrían a su cargo esa labor de control. Cuándo y cómo se escrutaría para conocer la decisión final que los campesinos hubieren adoptado.

“7. El acta número dos del Comité de gestión, fechado a doce de Diciembre, anuncia algunos hechos no cumplidos, como aquello de que se revisaron los pliegos en que consta la aceptación de 588 personas al proyecto de concentración parcelaria, los cuales representan más del 50% del área de minifundio; pliegos que no se encuentran, escrutinio que no se ha hallado, para respaldar tal afirmación. Solicitados esos documentos al Incora en copia no los ha proporcionado, pues no existen.

“8. El Incora fuera de las copias de las dos actas mencionadas, como de las dos resoluciones citadas antes, entregó ochenta folios con una lista de personas y otras anotaciones, en cada uno se encuentra el siguiente encabezamiento: “Los suscritos campesinos minifundistas de la vereda de , (en blanco) del municipio de Urrao, Departamento de Antioquia, conocido el proyecto de concentración parcelaria que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -a través del comité de gestión-, ha puesto a nuestra consideración, manifestamos nuestra conformidad con él y solicitamos de la Junta Directiva de esa entidad, su pronta ejecución”. En 34 de las anteriores hojas no se anotó el nombre de la vereda, hay otros nombres confusos, dos se refieren a asalariados y una a personas sin tierra.

“9. Con todo respeto impugno la validez de tales actas o documentos, sí así pueden llamarse, pues carecen de todo valor legal, por las siguientes razones: a) Deben ser consideradas como actas y no tienen fecha. b) No hay funcionario que se responsabilice por tal documento con su firma. c) Se observan blancos en muchas columnas no salvados o explicados. d) La mayor parte se refieren a sitios o veredas no identificados, sin saberse si corresponden o no a la zona en donde se ha proyectado la concentración parcelaria, e) Tienen firmas a ruego, de acuerdo con la Ley debe constar la autorización de quien no sabe hacerlo f) Hay firmas que no corresponden a los nombres de las personas señaladas en el respectivo renglón. g) Hay renglones en los que no aparece firma alguna, otros sin cédula que identifique al votante. h) La mayor parte de los propietarios relacionados no tienen número catastral que singularice su predio. i) Hay un buen número en donde no se señala la cabida de la propiedad.

“10. El encabezamiento de esas actas solo permitía relacionar a quien se adhiriera a lo allí escrito; limitaba la actuación de los votantes, ya que no había lugar para quienes tuvieran una decisión negativa.

“11. Examinemos ahora con detenimiento que contienen las actas impugnadas, para luego comparar esos puntos con lo previsto por el Incora en el Resumen del programa de la Concentración parcelaria de Urrao: a) se relacionaron 693 personas en los 80 pliegos. b) 463 no tienen número catastral anotado. c) 175 no tienen cabida señalada. d) El área sumada de las personas a quien se les fijó la misma suma 1.127 hectáreas con 8.370 metros. e) 61 personas no tienen cédula de ciudadanía anotada. f) Sin firma y sin cédula hay 58 personas. g) Se relacionaron 34 asalariados.

“12. En el resumen del programa para la concentración parcelaria de Urrao anota el Incora: Que en el sector hay 659 predios con cabida menor a tres hectáreas, con una cabida total de 780, pero luego en la resolución final que decretó la concentración, se indica que el área es ya de 771 hectáreas. Puede apreciarse que en ninguna parte coincide lo dicho previamente por el Incora con lo extractado de las actas levantadas por su orden.

“13. Es importante anotar que según el acuerdo número 23 dictado por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en el capítulo 1o anota o define: “Se entenderá como minifundio la unidad de terreno rural inferior a tres hectáreas”.

“14. Según la Ley y los reglamentos vigentes para aceptar o rechazar la formación de una concentración parcelaria, es necesario que la persona observe los siguientes requisitos: 1o Ser propietario con...

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