Sentencia nº 19580905 de Consejo de Estado - Sala de Negocios Generales, de 5 de Septiembre de 1958
Fecha | 05 Septiembre 1958 |
Número de expediente | 19580905 |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE NEGOCIOS GENERALES
Consejero ponente: JORGE DE VELASCO ALVAREZ
Bogotá, cinco (5) de septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958)
Radicación número: 19580905
Actor: JEREMIAS RODRIGUEZ SIERRA
Actor: J.R.S., representado por su apoderado doctor Justo Pastor Eslava – Auto revocó la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
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“De tiempo atrás ha Sido motivo de estudio y de variadas interpretaciones por parte del Consejo, cuál es el alcance de la disposición del Código Contencioso Administrativo en su artículo 8º. La Sala de Negocios Generales luego de un nuevo y cuidadoso estudio sobre la materia, ha llegado a la conclusión de que, para considerar agotada la vía gubernativa a efecto de poder ocurrir en demanda ante lo Contencioso Administrativo, no es necesario haber usado del recurso de reposición pero sí del de apelación cuando éste es pertinente. El recurso de reposición es obligatorio solamente en los casos expresamente señalados por la ley.
Para llegar a la conclusión anterior la Sala ha tenido en cuenta las consideraciones siguientes:
Dice el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo:
“Para ocurrir en demanda ante lo Contencioso Administrativo es necesario que se haya agotado la vía gubernativa, lo que se entenderá cuando los actos o providencias respectivas no son susceptibles de ninguno de los recursos establecidos en el artículo 77, o se han decidido, ya se trate de actos o providencias definitivas, o de trámite, si estas últimas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan término o hagan imposible su continuación”.
La simple lectura de esta disposición deja la duda de que si los recursos no se interpusieron y la providencia administrativa se ejecutorió puede acudirse a la jurisdicción contenciosa, máxime si se tiene en cuenta que en derecho los recursos son garantías en favor de los interesados. Podría llegarse a tal extremo aplicando a la disposición legal transcrita un análisis meramente exegético o literal. Más es lo cierto que el análisis procedente es el jurídico comparativo o dialéctico, consagrado por el artículo 8º de la Ley 57 de 1887.
La naturaleza y estructura de los recursos -el de reposición y el de apelación- son totalmente distintas. Este último, como lo dice L.R., “consiste, en poner en movimiento por parte de un particular el control jerárquico que podría ser ejercido espontáneamente por el...
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