Sentencia nº 0812 de Consejo de Estado - Sala de Negocios Generales, de 12 de Agosto de 1953
Número de expediente | 0812 |
Fecha | 12 Agosto 1953 |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE NEGOCIOS GENERALES
Consejero ponente: MANUEL A. DANGOND DAZA
Bogotá, doce (12) de agosto de mil novecientos cincuenta y tres (1953)
Radicación numero: 0812
Actor: L.F.U.
Demandado: SINDICATURA DE EJECUCIONES FISCALES DEL DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER
El doctor L.F.U., como apoderado judicial de los ejecutados en el juicio que la Nación sigue contra los herederos de la sucesión de J.C.S., en la Sindicatura de Ejecuciones Fiscales del Departamento Norte de Santander, solicitó con fundamento en el artículo 1019 del Código Judicial, en memorial presentado el 10 de noviembre de 1951, el desembargo de los siguientes bienes, que dice le fueron indebidamente embargados:
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De la suma de dos mil pesos ($ 2.000) que por orden judicial se venían entregando a los socios de “C., Vélez & Co.”, en liquidación, destinados a su subsistencia.
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Del diez por ciento (10%) que en los beneficios o utilidades obtenidas por dicha firma corresponden a los socios industriales J.J.C. y E.C..
Considera el señor apoderado que el embargo de las sumas a que se contraen los puntos anteriores es ilegal, máxime si se consideran los términos del auto que decretó la medida, y que dice:
”Sindicatura de Ejecuciones Fiscales del Norte de Santander.
”Cúcuta, mayo veintiuno de mil novecientos cincuenta y uno.
”Decrétase el embargo y secuestro del cuarenta por ciento (40%) de los beneficios sociales de “C., Vélez & Co.”, en liquidación, que corresponde a los herederos de la sucesión del señor J.C.S..
Este embargo y secuestro tendrá vigencia a partir del presente mes de mayo, inclusive, en adelante y hasta orden en contrario.
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La Sindicatura, por medio de auto de fecha 14 de noviembre de 1951, resolvió la petición presentada por el apoderado doctor U.; y después de hacer algunas consideraciones sobre la legalidad del embargo de la suma de $ 2.000.00, termina la providencia expresando:
En cuanto a que para el pago de los impuestos sucesorales “únicamente pueden ser embargados los bienes de la sucesión, sean los bienes relictos”, a fuerza de ser prolijo, transcribo lo que al respecto dice el inciso 7º del artículo 66 del Decreto 1020 1936: “Dicho embargo recaerá sobre los bienes del ejecutado AFECTO O NO, a la respectiva mortuoria, o sobre sus respectivos derechos hereditarios”.
Según esto, ¿se pueden, señor apoderado, embargar bienes distintos de los que forma el haber sucesoral? Sí.
A qué hablar aquí de beneficio de inventario, cuando éste se refiere únicamente a las obligaciones...
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