Sentencia nº 05001 23 31 000 2008 01023 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 53467713

Sentencia nº 05001 23 31 000 2008 01023 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha06 Noviembre 2008
Número de expediente05001 23 31 000 2008 01023 01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUB SECCIÓN “A”

CONSEJERO PONENTE: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008)

No. DE RADICACIÓN: 05001 23 31 000 2008 01023 01

ACTOR: M.L.Z.Z.

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS

ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 22 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que denegó la tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

La señora M.L.Z.Z., a través de apoderado especial, presenta acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales, con el objeto de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el derecho de petición.

Los hechos fundamento de la solicitud de tutela son los siguientes:

El 4 de marzo de 2008, elevó petición ante la Institución accionada a fin de solicitar la pensión y los servicios médico asistenciales a que tiene derecho por cuenta de la muerte de su hijo W. de J.A.Z., en el momento en que se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Ejercito Nacional como soldado regular.

El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la C.M.S.C.C., se pronunció al respecto el 9 de mayo de 2008, manifestándole que no era procedente acceder favorablemente a lo pretendido, y que igual petición había sido interpuesta por el señor L. de J.A.F., padre del soldado, la cual había sido resuelta de fondo mediante la Resolución No. 3340 de 29 de diciembre de 2006, en la cual se declaró que no había lugar a reconocer y ordenar pagar suma alguna por razón de la muerte del joven.

Afirma que la entidad demandada omitió dar respuesta a su petición en los términos solicitados, es decir, según lo establece la Ley 447 de 1998, emitiendo resolución que otorgara o negara la pensión por la muerte de su hijo a manos de la guerrilla de las Farc.

Precisa que se vulnera su derecho a la igualdad porque la petición elevada por el Señor Leomedes de J.A.F. si fue resuelta de fondo. Que no puede entenderse que dicha petición también fue elevada a su nombre, porque no es dable que sea reemplazada por su cónyuge para exigir los derechos que reclama, mas aun cuando no mediaba poder que lo facultara, porque ello supondría la vulneración de su derecho a la identidad jurídica e individualización de las personas.

Argumenta que al no emitirse resolución frente a la solicitud, el Ministerio de Defensa vulnera también su derecho al debido proceso al no brindarle la posibilidad de agotar los recursos de la vía gubernativa, frustrando su derecho de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en caso de inconformidad con las decisiones.

OBJETO DE TUTELA

Solicita la tutela de los derechos invocados, para lo cual, deberá ordenarse a la entidad demandada emitir resolución frente a la solicitud de pensión por la muerte de su hijo W. de J.A.Z. en los términos de ley.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia de 22 de septiembre de 2008, denegó la solicitud de tutela. Indicó el a quo que vistas las circunstancias del caso, no existió vulneración del derecho de petición de la actora, por cuanto obra prueba de la respuesta oportuna emitida por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión y los servicios médico asistenciales por la muerte del hijo de la actora, informándole que no tenía derecho a ella.

Agregó que no se vulneró el debido proceso por cuanto la respuesta es un acto administrativo en firme de conformidad con lo establecido por el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, frente al cual tuvo la posibilidad de agotar la vía gubernativa si a ello había lugar o, en caso de que no procediera recurso alguno, acudir a las acciones contencioso administrativas para controvertir los actos...

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