Sentencia nº 52001-23-31-000-2008-00113-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 53470380

Sentencia nº 52001-23-31-000-2008-00113-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Diciembre de 2008

Número de expediente52001-23-31-000-2008-00113-02
Fecha18 Diciembre 2008
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN BCONSEJERA PONENTE: DOCTORA BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ (E).B.D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008).

RADICACIÓN N° 52001-23-31-000-2008-00113-02

ACCIÓN DE TUTELA.

ACTOR: M.L.C.V. Y OTROS.

C/. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS.Decide la Sala la impugnación presentada por las entidades accionadas contra la sentencia de 12 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que amparó los derechos fundamentales de M.L.C.V., N. delP.V.P., S. delS.M.R., S. delS.S.S. y M.E.M.C. dentro de la acción de tutela incoada por ellos contra la Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Interior y Justicia, el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por cuanto la revisión del régimen salarial ordenada por la Ley 4 de 1992 debía comprender a todos los empleados y funcionarios a quienes está dirigida y, por ende, no podía el Gobierno Nacional con la expedición del Decreto 610 de 1998 hacerlo en forma selectiva y discriminatoria, con destino sólo a altos funcionarios de la Rama Judicial.

Como fundamento de sus peticiones expusieron:

Se encuentran vinculados a la Rama Judicial como funcionarios y empleados de Juzgados Penales Municipales de Pasto.

El Congreso de Colombia expidió la Ley 4 de 1992, que señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), de la Constitución Política.

En el parágrafo único del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 se ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación, atendiendo a criterios de equidad.

La Ley 4 de 1992 no revistió al Presidente de la República de facultades para que en forma selectiva y discriminatoria hiciera la revisión del sistema de remuneración en forma parcial, favoreciendo a los servidores judiciales de mayor rango y omitiendo hacerlo respecto de los demás funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

Después de transcurridos más de cinco años desde la expedición de la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998, por medio del cual, "en desarrollo de las normas generales de la Ley 4 de 1992", revisó el régimen salarial de los Magistrados de Tribunales y otros altos funcionarios de la Rama Judicial, sin incluir a los jueces y funcionarios de bajo rango.

El Decreto 610 de 1998 incurrió en violación del parágrafo único del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. La revisión del régimen salarial debía comprender a todos los empleados y funcionarios a quienes está dirigida la ley, no obstante se hizo en forma selectiva y discriminatoria violando los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al trabajo, los artículos 20, 6, 53, 150, numeral 19, 188 y 189, numerales 10 y 11, de la Constitución Política así como los principios fundamentales de equidad y justicia de los jueces y funcionarios que no fueron incluidos.

Se encuentran en condiciones de inferioridad frente a quienes fueron cobijados por el Decreto 610 de 1998 por cuanto han venido sufriendo de manera permanente una reducción significativa del poder adquisitivo de su salario mensual.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Fls. 364 a 385), la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto (Fls. 106 a 112), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Fls. 468 a 399), el Ministerio del Interior y de Justicia (Fls. 328 a 335), el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (Fls. 317 a 321) y el Departamento Nacional de Planeación (Fls. 223 a 281), en respuesta a la acción de tutela solicitan sea negada por improcedente argumentando que: i) la acción contenciosa administrativa, contra el Decreto 610 de 1998 o el que emita el Consejo Superior de la Judicatura, es el mecanismo judicial de defensa idóneo para este caso; o también la acción de cumplimiento, ii) los actores no demostraron el acaecimiento de un perjuicio irremediable para la procedencia excepcional de la acción de amparo, iii) la tutela no puede amparar erogaciones presupuestales, ni convertir al Juez Constitucional en coadministrador, iv) está en controversia un acto de carácter general, impersonal y abstracto para el cual existe otro medio de defensa judicial, vi) la tutela ha perdido inmediatez porque han transcurrido más de 10 años para exigir la revisión de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

Propuso la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial las excepciones de falta legitimación en la causa por pasiva por carecer de potestad reglamentaria, por no ser del resorte de sus funciones la petición deprecada por los actores y la de prescripción de derechos laborales.

En relación con el fondo de la controversia se plantearon los siguientes argumentos de defensa:

i) No es posible solicitar por vía de amparo una nueva reglamentación del parágrafo único del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 o la extensión de los beneficios contemplados en el Decreto 610 de 1998 a funcionarios y empleados diferentes a los descritos en este, por cuanto dicha Ley también ha sido desarrollada en beneficio de funcionarios y empleados de bajo rango a través de: 1) los Decretos 53 y 57 de 1993 que incrementaron la remuneración mensual de funcionarios y empleados judiciales diferentes a los descritos en el Decreto 610 de 1998, 2) los decretos anuales de incremento salarial para todos los funcionarios y empleados judiciales, 3) el Decreto 4040 de 2004 que otorga una bonificación de actividad o gestión judicial, 4) los Decretos 3131 y 3382 de 2005, que crearon una bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales y, 5) el Decreto 2460 de julio 21 de 2006, que creó la prima de productividad para empleados judiciales.

ii) No es posible extender los beneficios del Decreto 610 de 1998 a todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, por cuanto su razón de ser radica en que los cargos de superior jerarquía tienen mayor responsabilidad y exigencia de requisitos.

iii) Quienes no son beneficiarios del Decreto 610 de 1998 no pueden alegar desequilibrio en su remuneración salarial, pues la bonificación por compensación que este contiene sólo es factor salarial para determinadas prestaciones sociales.

LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Conjueces, mediante sentencia de 12 de agosto de 2008, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por los actores y ordenó a las entidades accionadas que en el término de 6 meses revisen el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo a criterios de equidad prestando especial atención a los cargos desempeñados por los actores. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 308 a 316):

Todos los servidores públicos por virtud del artículo 53 Constitucional tienen el derecho fundamental a mantener el poder adquisitivo de su salario y percibir una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo.

El legislador señalo al Gobierno Nacional criterios Constitucionales para que desarrollara la facultad establecida en los literales e) y f) del artículo 150 ibidem sin exceder o...

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