Sentencia nº 11001-03-15-000-2008-01028-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 53470737

Sentencia nº 11001-03-15-000-2008-01028-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Enero de 2009

Número de expediente11001-03-15-000-2008-01028-00
Fecha22 Enero 2009
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN BCONSEJERA PONENTE: DRA. B.L. RAMÍREZ DE PÁEZ (E).

B.D.C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009).

REF: EXPEDIENTE N° 11001-03-15-000-2008-01028-00.

ACCIÓN DE TUTELA.

ACTOR: J.A.H..

C/. CORTE CONSTITUCIONAL Y OTROS.Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el actor contra la Sala Plena de la Corte Constitucional, el Ministerio de la Protección Social, de Hacienda y Crédito Público, de Educación Nacional, de Cultura, el Departamento Nacional de Planeación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, el Departamento de Cundinamarca, el Distrito Capital de Bogotá y la Beneficencia de Cundinamarca, por considerar que en su condición de trabajador del Hospital San Juan de Dios – La Hortua -, con la expedición de la sentencia SU-484 de 2008, le han sido vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a los derechos adquiridos de buena fe y a la administración de justicia en conexidad con la vida, la seguridad social integral en salud y pensiones, el trabajo, la remuneración mínima vital y móvil, la asociación sindical, la negociación colectiva de trabajo y la igualdad.

Como fundamento de la acción expuso:

Se desempeño desde el 4 de agosto de 1987 en el cargo de Técnico Administrativo mediante contrato de trabajo a término indefinido con la extinta Fundación San Juan de Dios, y por razón de la figura de “sustitución de empleador” es hoy trabajador del Hospital San Juan de Dios, La Hortua.

En el año 1999 presentó acción de tutela contra la “Fundación San Juan de Dios”, decidida en primera instancia, por el Juzgado Catorce Civil del Circuito en la sentencia de 20 de abril de 1999, que tuteló su derecho fundamental al trabajo y ordenó a la accionada cancelarle los salarios adeudados de los meses de marzo y abril de 1999.

Impugnó la anterior providencia por contener un pronunciamiento limitado, y en segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 24 de mayo de 1999 modificó la decisión del A quo, ordenando a la accionada cancelarle todos los salarios causados que le adeudaba.

El fallo de tutela de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, tiene fuerza constitucional con efectos erga omnes y no puede ser desconocido por ninguna autoridad.

La entidad empleadora entre mayo de 1999 y junio de 2006 volvió a incurrir en omisión en el pago de sus salarios razón por la que, en segunda ocasión interpuso acción de tutela ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, contra el Gobierno Nacional, la Beneficencia de Cundinamarca y la Agente Liquidadora del Hospital San Juan de Dios. En fallo de primera instancia de 12 de julio de 2007 la Sala ordenó a las accionadas cancelarle las mesadas salariales adeudadas y adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar a futuro el pago de las mismas, providencia que fue impugnada por los accionados y confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

La Corte Constitucional en el año 2008 al proferir la sentencia SU-484, acumuló 23 procesos de tutela fallados entre el 31 de agosto de 2006 y el 31 de enero de 2007. Sin decretar de oficio, como era su obligación, las pruebas necesarias para la protección de sus derechos fundamentales y sin vincularlo al proceso pues la decisión de fondo lo afectaba directamente.

La sentencia SU-484 de 2008 viola el principio de pertinencia del pronunciamiento constitucional por cuanto no era necesaria, ya que a través de la sentencia SU-995 de 1999 se había unificado la posición jurídica sobre el tema.

La sentencia SU-484 de 2008 se aparta del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional establecido en la sentencia SU-995 de 1999, sin argumentar ni justificar su pronunciamiento, constituyendo por tanto una vía de hecho.

Los fallos de tutela de segunda instancia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quedaron ejecutoriados, en firme, y constituyen cosa juzgada.

La sentencia de unificación acusada violó el principio de la cosa juzgada y del non reformatio in pejus, por cuanto afecta las sentencias de tutela de segunda instancia falladas a su favor por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

La Corte Constitucional no tenía jurisdicción para proferir la sentencia SU-484 de 2008, por cuanto los temas tratados en ella hacen relación a las relaciones laborales de los servidores públicos y de los trabajadores particulares, siendo competente para ello los órganos judiciales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y de la Jurisdicción Ordinaria respectivamente.

La sentencia acusada esta viciada de nulidad por cuanto contiene imprecisiones jurídicas al hablar de la extinta Fundación San Juan de Dios, cuando por virtud de la sustitución patronal se trata del Hospital San Juan de Dios, siendo por ello incoherente en su motivación.

Ocurrió un fraude procesal dentro del trámite que dio lugar a la sentencia acusada, por cuanto en ella se habla de la liquidación del conjunto derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios, lo cual es falso porque en razón de la figura de “sustitución de empleador” estos derechos y obligaciones hacen parte del patrimonio del Hospital San Juan de Dios.

La Corte Constitucional en la sentencia acusada desconoció el sentido exacto de la locución preaviso, cuando en los puntos resolutivos 5.1.3 y 5.1.4. ordenó a las accionadas darles a sus exempleados y extrabajadores un preaviso para la terminación de sus relaciones laborales, la cual no aplica para contratos a termino indefinido. Además, la sentencia convalidó el ilegítimo nombramiento del liquidador de la Fundación San Juan de Dios, llevado acabo con la irregular expedición del Decreto Departamental 99 de 2006.

La sentencia acusada, si bien acertadamente estableció que el monto de sesenta mil millones de pesos otorgado a la Agente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios no es suficiente para el pago de las acreencias laborales de la misma, incurre en error al ordenar únicamente la adición de la disponibilidad presupuestal por un valor igual, que también resulta insuficiente.

La Corte Constitucional incurre en error al arrogarse una competencia que no es de su resorte, sino de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, puesto que en la sentencia acusada se pronunció sobre los efectos económicos del fallo y sobre la imputación de responsabilidades correspondientes al pago de las acreencias que durante años asumió la extinta fundación. Además, la Corte apreció y dio valor, para fundamentar su sentencia, a una prueba allegada al proceso en forma extemporanea, que por demás, al tener naturaleza de concepto no contaba con fuerza jurídica alguna, desconociendo su propia jurisprudencia.

LA PROVIDENCIA ACUSADA

La Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia de tutela de unificación de jurisprudencia SU-484/08 con ponencia del Magistrado doctor J.A.R., dispuso la revisión de 23 expedientes de tutela relacionados con el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil[1] (Fls. 160 a 213). La sentencia se pronunció sobre el amparo de derechos fundamentales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios en liquidación, quienes instauraron acciones de tutela contra el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, por el no pago de los salarios, prestaciones sociales y pensiones causadas durante el tiempo que prestaron su servicio en el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil. La Corte Constitucional en la sentencia acusada expresó:

  1. La acción de tutela procede excepcionalmente para hacer efectivo el pago de acreencias laborales, toda vez que por regla general, la competente para conocer del reclamo de dichas acreencias es la jurisdicción laboral que, en principio, está llamada a prestar su concurso para decidir las controversias que surjan de un contrato de trabajo.

  2. La situación económica del empleador, sea público o privado, los argumentos económicos, presupuestales o financieros no justifican el incumplimiento del deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios a los trabajadores y que en el caso de las entidades públicas, la orden del Juez de tutela deberá ser que, en un término razonable fijado por el Juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen los trámites correspondientes para obtener dichos fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional.

  3. Existe una grave situación de vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios en liquidación, que se ha prolongado por espacio de varios años, la cual requiere de la adopción por parte de las entidades demandadas, de medidas que conduzcan a restablecer los derechos constitucionales conculcados, por el desmedido retraso en el pago de los salarios y pensiones adeudados, lo que hace presumir, que su mínimo vital se ha visto comprometido.

  4. El fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005 que originó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios y declaró la nulidad de los Decretos 294 y 1374 de 1979 y 371 de 1989, dispuso que las entidades que conformaban dicha Fundación regresaran a la Beneficencia de Cundinamarca, por lo que a partir de la fecha de ejecutoria del fallo, el pago de las acreencias laborales que se han venido causando a favor de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, corren a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca y, las obligaciones salariales y prestacionales causadas en el período anterior a la ejecutoria de la citada sentencia, deben ser asumidas...

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