Sentencia nº 08001 23 31 000 2008 00113 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 53471449

Sentencia nº 08001 23 31 000 2008 00113 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2009

Fecha06 Febrero 2009
Número de expediente08001 23 31 000 2008 00113 01
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 08001 23 31 000 2008 00113 01

Demandante: MELIDA MARÍA SANTIS PINEDA Y OTROS

Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Acción de Tutela – Impugnación

Se decide la impugnación presentada por la demandada contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2008 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que amparó los derechos fundamentales solicitados.

ANTECEDENTES
  1. La apoderada de los señores E. de J.R.S. y M.M.S.P. quien actúa en representación de sus hijos menores Á.J., K.A. y E.C.R.S., solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, educación, recreación y vivienda que consideró vulnerados porque la Presidencia de la República y la Red de Solidaridad Social – Acción Social no les reconoció la ayuda humanitaria por ser víctimas del conflicto armado prevista en “el artículo 16 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999 y modificada por la Ley 782 de 2002”.

    En relación con lo anterior explicó:

    Que el 14 de marzo de 2005 el señor A. de la R.R.V. fue asesinado por miembros del frente J.P.D. de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC. Su viuda y sus hijos, en calidad de legítimos beneficiarios y víctimas del conflicto armado solicitaron la reclamación de la referida ayuda ante Acción Social, quien respondió que los hechos no se encontraban dentro del marco de la Ley 418 de 1997 y que estaban a la espera de una información de la Fiscalía sobre los móviles de la muerte del señor A. de la R.R., ante esa negativa, la señora S.P. presentó petición ante la Fiscalía 39 Delegada ante Jueces Penales del Circuito en la que solicitó enviar a la subdirectora de atención de victimas de la violencia certificación sobre los móviles de la muerte de su esposo, pero no obtuvo respuesta.

    El 7 de junio de 2007, acción social nuevamente les informó a los demandantes que para obtener la ayuda humanitaria se requería conocer los móviles del hecho, y que la certificación del personero que ella anexó en su petición inicial, no era válida.

    Teniendo en cuenta lo anterior, la apoderada de los accionantes presentó un escrito de reconsideración del caso y le solicitó a Acción Social que tuviera como pruebas las que reposan en el proceso que se sigue en la Fiscalía 10 de Derechos Humanos. Agregó que E.I.F.F. alias “D.A.”C. delF.J.P.D. de las AUC confesó la comisión del homicidio del señor A. de la R.R..

    Por esas razones, mediante esta acción de tutela, pretenden los demandantes que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales y ordene a los representantes de la Presidencia de la República y de la Red de Solidaridad Social – Acción Social que restablezca los derechos vulnerados porque cumplen a cabalidad con la calidad de víctimas de la violencia y son beneficiarios legítimos del señor A. de la R.R.V..

  2. Radicada la demanda de tutela ante el Tribunal Administrativo del Atlántico la admitió y ordenó notificarla al Presidente de la República y a la Red de Solidaridad Social – Acción Social para que se pronunciaran sobre los hechos que fundamentan esta acción. (fl 28).

    La Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional manifestó que según lo informado por la Fiscalía 39 de Unidad de Vida el señor A. de la R.R.V., era investigado como presunto integrante de las estructuras de las FARC, ELN o delincuencia común, por tanto, sus beneficiarios se encontraban por fuera del marco legal para obtener la ayuda habida cuenta de que existen dudas sobre el carácter de integrante de la población civil que debe tener la víctima para que la accionante tenga derecho a la reparación administrativa. En consecuencia, solicitó denegar las peticiones. (fls. 37 a 43).

    SENTENCIA IMPUGNADA

    Es la dictada el 8 de abril de 2008 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que amparó los derechos fundamentales a la vida, de los niños, a la salud, integridad física, alimentación equilibrada, vivienda digna y educación. Para ello el a quo consideró que con fundamento en las pruebas aportadas al proceso la señora M.M.S.P. tiene la calidad de desplazada, es viuda, madre cabeza de familia, y está a cargo de sus cuatro hijos, por tanto, tiene la calidad de víctima en los términos definidos por el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 y ella y sus hijos son beneficiarios de la ayuda humanitaria. (fls. 95 a 111).

    IMPUGNACIÓN

    La entidad demandante reiteró los argumentos que expuso en el escrito de contestación de la demanda. (fls. 115 a 122).

CONSIDERACIONES

Este asunto se circunscribe a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, educación, recreación y vivienda de los demandantes porque la Presidencia de la República y la Red de Solidaridad Social – Acción Social no le reconocieron la ayuda humanitaria establecida en el artículo 16 de la Ley 418 de 1997 por ser víctimas de la violencia. En consecuencia, solicita que de manera inmediata se ordene a dicha entidad que reconozca la ayuda.

Esta Sala recuerda que la Constitución Política en su artículo 86, concibió la acción de tutela como un mecanismo para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas de toda acción u omisión de las autoridades públicas que los amenacen o violen efectivamente o de los particulares, en los casos establecidos en la ley; acción que se encuentra instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz para el caso concreto. Por tal razón, el Juez de tutela debe en primer lugar determinar su procedencia, y en caso de ser así, debe entrar a establecer si existió o no la vulneración de los derechos fundamentales.

En primer lugar la Sala precisará si la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para obtener la protección de los derechos fundamentales de las víctimas de la violencia que se alegan vulnerados por causa de las acciones u omisiones de las autoridades encargadas de su atención integral; en segundo lugar, revisará la normatividad aplicable al caso y si las entidades responsables de la protección y asistencia a las víctimas de la violencia han sido diligentes y efectivas en garantizar a los tutelantes el acceso a la ayuda humanitaria, o por el contrario, no les han dado una respuesta efectiva incurriendo en violación de sus derechos fundamentales.

2.1 La tutela como mecanismo de protección de víctimas de conflictos armados.

La Corte Constitucional en sentencia T- 188 de 2007 estableció que la acción de tutela en casos como el que es objeto de análisis por la Sala, debe ser estudiada de fondo. En esa oportunidad señalo:

“Siendo así es claro que la actora podría reclamar, dentro de la causa criminal que tendría que haber cursado en la jurisdicción penal, la indemnización por los perjuicios causados o adelantar acciones dirigidas a establecer la responsabilidad civil o administrativa...

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