Sentencia nº 760012331000199602105-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 53471532

Sentencia nº 760012331000199602105-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Febrero de 2009

Número de expediente760012331000199602105-01
Fecha11 Febrero 2009
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera Ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 760012331000199602105-01 (17.382)

Actor: M.M.A.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO

Asunto: Acción de reparación directa

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 26 de marzo de 1999, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.I. ANTECEDENTES

  1. Las pretensiones

    Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 1995 y corregido el 8 de marzo de 1996, en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el abogado M.M.A., actuando en nombre propio, demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y al MUNICIPIO DE CANDELARIA, VALLE, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios que sufrió como consecuencia del hurto de seis vacas lecheras, inseminadas, de su finca El Destino, ubicada en el corregimiento del Triple, de ese municipio, en hechos ocurridos el 1º de noviembre de 1994.

    A título de indemnización solicitó el pago del equivalente a 1.000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales, y la suma de $116.640.000, valor mínimo de los perjuicios materiales que el hecho le causó.

  2. Fundamentos de hecho

    Los hechos relatados en la demanda son los siguientes:

    (i) El demandante explotaba en calidad de poseedor material un predio ubicado en el corregimiento del Triple, del municipio de Candelaria, Valle del Cauca, sobre el cual levantó un hato lechero desde el mes de enero de 1980.

    (ii) En las horas de la madrugada del 1º de noviembre de 1994, personas desconocidas entraron a los establos, hicieron unas ventosas en la pared, aprovechando la lluvia, desconectaron las redes de transmisión de la energía y se sustrajeron seis vacas, raza H., que estaban inseminadas de toros puros americanos.

    (iii) Media hora después de ocurrido el hecho, la señora R.Y. acudió al puesto de Policía del corregimiento S.J., ubicado a cinco minutos de la finca, pero los agentes que se hallaban de servicio se negaron a prestarle la colaboración requerida, con el argumento de que sin la autorización del Teniente de la Estación de Policía de Candelaria no podían desplazarse al corregimiento El Triple. Sólo hasta el día siguiente en las horas de la mañana accedieron a acudir al lugar de los hechos.

    (iv) Las vacas que fueron hurtadas eran grandes productoras de leche y estaban próximas a parir. Para obtener esas crías se había invertido la mayor parte del presupuesto, obtenido a través de préstamos con los Bancos Ganadero de Palmira y Occidente y con la cooperativa Coomeva, y únicamente se esperaba que el proyecto comenzara a rendir dividendos; adicionalmente, la pérdida del ganado genera la pérdida del valor comercial del inmueble y produjo un gran dolor moral a su propietario.

    Se afirma en la demanda que el hecho es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa y al Municipio de Candelaria, a título de falla del servicio, por omisión en la prestación del servicio de vigilancia y el deber de protección de los bienes de las personas, en tanto dichas omisiones posibilitaron la comisión del delito de hurto.

  3. La oposición de la demandada

    Al contestar la demanda, la Nación – Ministerio de Defensa señaló que en razón a que la parte actora no había aportado las pruebas necesarias que acreditaran la falla del servicio que se le imputaba, carecía de los elementos de juicio necesarios para fundamentar la defensa de sus intereses, y coadyuvó las pruebas pedidas en la demanda, por considerarlas suficientes para esclarecer los hechos.

    El Municipio de Candelaria, Valle no dio respuesta oportuna a la demanda.

  4. La sentencia recurrida

    En la sentencia objeto del recurso de apelación se negaron las pretensiones de la demanda, por considerar que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la responsabilidad del Estado por omisión en la prestación del servicio de vigilancia se producía, bien cuando se había pedido protección y ésta no se brindaba, o bien, cuando no era necesario requerimiento previo y expreso a la entidad, porque las situaciones de especial conmoción o de quebrantamiento del orden público indicaban la necesidad de brindar dicha protección y, sin embargo, la autoridad incumplía su deber, pero que en el caso concreto, no se había presentado ninguno de esos eventos.

    Consideró que en el expediente se había acreditado que los agentes de la Policía fueron requeridos dos horas después de ocurrido el hecho, cuando de manera muy probable, los delincuentes estaban ya sobre-seguros y que no era lógico suponer que cometido el hecho se hubieran desplazado por las calzadas a poca velocidad; por lo tanto, que el hecho de que los policías no hubieran querido abandonar su puesto de guardia obedeció a una valoración razonable de su intervención y, en consecuencia, no podía imputársele al Estado el daño cometido por terceros, y que la única falla perceptible era la del demandante, en cuanto no había dispensado a sus bienes el cuidado, atención, conservación y esmero que se espera de un buen padre de familia, como lo señala el derecho civil.

  5. Lo que se pretende con la apelación

    La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, habida consideración de que en esta se desconocían normas de rango superior, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y los argumentos que presentó en el escrito de alegaciones; además, que el fallo adolecía de incongruencias, vacíos y desaciertos, derivados de los errores de apreciación de las pruebas.

    Adujo que el a quo dejó de lado el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y los derechos que deben ser garantizados si se quiere preservar la existencia del Estado, que se relacionan con la publicidad y permanencia de las actuaciones de los funcionarios judiciales; la prevalencia del derecho sustancial y el derecho de toda persona a acceder a la Administración de Justicia (arts. 228 y 229 ibídem), en tanto no se analizaron las pretensiones de la demanda, sino que se “cronometró” quien debería llegar primero en la carrera de inseguridad, si el Estado y su equipo de seguridad, el ciudadano, el municipio o los delincuentes.

    Señaló que, en la sentencia el a quo se limitó a preocuparse por los aspectos formales, pero no por la cuestión de fondo que se buscó al formular las pretensiones, las cuales encontraban eco en el Preámbulo y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 90 de la Constitución y en la jurisprudencia adoptada por esta Corporación en relación con la falla del servicio por omisión o retardo, conforme a la cual, el Estado es responsable de los daños causados por terceros cuando estuvo advertido del peligro y no tomó las medidas precautelativas necesarias para impedir su materialización o para conjurar los daños que se hubieran producido.

    Afirmó que en el expediente se acreditaron las amenazas que venían sufriendo no sólo la familia de los actores, sino todos los habitantes de la región, lo cual ameritaba la adopción de medidas por parte de las autoridades, sin descargar en los ciudadanos, como se hizo en el fallo, la responsabilidad de los delitos, abusos y arbitrariedades que se cometieran en su contra, lo cual ponía de manifiesto la ignorancia de los jueces acerca de las situaciones que se vivían en el campo.

  6. Actuación en segunda instancia.

    Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron uso la parte demandada y el Ministerio Público.

    6.1. La Nación – Ministerio de Defensa solicitó que se confirmara la sentencia impugnada. Adujo que en relación con la situación vivida por el demandante, no se incurrió en falla del servicio; que la infraestructura de la Institución y, en general, de todas las Fuerzas Armada hacía imposible que a cada ciudadano se le asignara un agente que velara por su protección, salvo que por las circunstancias particulares del caso se requiriera de una protección especial, y que, además, el hecho delictivo fue informado en forma tardía lo cual no ameritaba un actuar diferente, en tanto no se contaba con personal suficiente para asumir en su totalidad las cargas de la protección ciudadana.

    Adicionalmente, señaló que la actuación de los delincuentes no es imputable al Estado porque no hay pruebas que demuestren el incumplimiento de sus obligaciones y que, en cambio, el propietario de los bienes hurtados no ejerció sobre los mismos el cuidado que señala la ley.

    6.2. El Ministerio Público solicitó, igualmente, que se confirmara la sentencia impugnada. Adujo que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, en su criterio, no era cierto que la reacción de la Policía hubiera sido tardía, teniendo en cuenta que la sustracción de los semovientes se produjo entre las 12:00 y las 2:00 a.m. del 1º de octubre de 1994 y la denuncia fue formulada a las 3:40 a.m. en otro corregimiento, del cual tampoco se acreditó a qué distancia se hallaba de la finca, pero sí se demostró que a las 6:00 a.m. varios uniformados salieron de la estación El Carmelo hacia la finca del demandante.

    Adicionalmente, señaló que el delito de hurto se consuma cuando los bienes objeto de la sustracción salen de la órbita de influencia de su propietario, circunstancia que ya se había producido cuando las autoridades fueron enteradas del hecho, y que a pesar de que el demandante afirmó haber puesto en conocimiento de las autoridades el riesgo de que fueran hurtados sus animales, ese hecho no se acreditó en el expediente.

    Afirmó que, por sus características, las conductas de las autoridades de Policía debían ser juzgadas de acuerdo con las posibilidades reales de cumplimiento de sus...

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