Sentencia nº 11001-03-27-000-2005-00037-00(15582) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 410740234

Sentencia nº 11001-03-27-000-2005-00037-00(15582) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Junio de 2007

Fecha28 Junio 2007
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS - Con la Ley 788 de 2002 se gravó la disposición de recursos a través de entidades vigiladas / ABONO EN CUENTA POR DESEMBOLSO DE CREDITO - Está exento del GMF / DESEMBOLSO DE CREDITO EN EFECTIVO - Está gravado con el GMF por tratarse de disposición de recursos de cuentas corrientes o de ahorro / EXPEDICION DE CHEQUE PARA DESEMBOLSO DE CREDITO - Está exenta del G.M.F.

Es claro que la Ley 788 de 2002 fortaleció y amplió el GMF, tal y como se indicó en su exposición de motivos, no sólo se pretendió mejorar el recaudo por este concepto, sino también “cerrar las brechas de elusión tributaria que se han identificado”. De esta manera se incluyeron operaciones no cubiertas por la legislación anterior, para que toda disposición de recursos que se realice a través de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, quedara sujeta a gravamen. En consecuencia los movimientos contables débito que efectúen las instituciones vigiladas por la Superfinanciera y en general los agentes retenedores del tributo, para la realización de un pago o transferencia propia o de un tercero, dan lugar al gravamen, salvo que la Ley las considere exentas, como ocurre con el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario. Para la Sala, contrario a lo señalado por el demandante, el parágrafo acusado no estableció un hecho generador no previsto en la norma, sino que se limitó a indicar la consecuencia que acarrea el incumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y en el reglamento para acceder a la exención: No se tiene derecho a ella y el desembolso del crédito queda gravado con el GMF. El ejemplo traído al caso por el actor no demuestra que el parágrafo demandado incluya un hecho generador no previsto en la norma, por el contrario, ratifica que el reglamento no excedió lo dispuesto en la ley, como quiera que si se desembolsa un crédito en efectivo, se produce el hecho generador, en la medida que trate de la disposición de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, o de depósito en el Banco de la República o cualquiera de los demás eventos previstos por el legislador, y para que proceda la exención el desembolso del crédito debe ser mediante abono en cuenta o mediante expedición de cheque, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario. De otra parte, es claro que el parágrafo acusado se refiere específicamente a la exención que regula el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, relacionado con el desembolso de créditos y por ello no se trata de una norma que establezca un nuevo hecho gravado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007)

Radicación número: 11001-03-27-000-2005-00037-00(15582)

Actor: J.R.B.A.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

FALLO

Decide la Sala en única instancia la demanda de nulidad interpuesta contra el parágrafo del artículo 10 del Decreto 449 del 27 de febrero de 2003 expedido por el Gobierno Nacional.

LA NORMA DEMANDADA

Se destaca a continuación el parágrafo del artículo 10 del Decreto 449 de 2003, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 788 de 2002 y el Libro VI del Estatuto Tributario”, publicado en el Diario Oficial Nº 45.112 del 28 de febrero de 2003:

“Artículo 10. Desembolsos de crédito. Para efectos de la exención establecida en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, se entenderá como abono en cuenta todos aquellos desembolsos de créditos que realicen los establecimientos de crédito, las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria en cuenta corriente, de ahorros o en cuenta de Depósito en el Banco de la República, o aquellos que se realicen mediante cheque sobre el cual el otorgante del crédito imponga la leyenda "para abono en cuenta del primer beneficiario".

Para la procedencia de la exención será requisito abonar efectivamente el producto del crédito en una de las cuentas mencionadas en el inciso anterior que pertenezca al beneficiario del mismo.

Esta exención cobija igualmente los desembolsos de crédito mediante operaciones de descuento y redescuento, así como los pagos que efectúen las entidades intermediarias a las de descuento.

También procede la exención indicada en el inciso primero del presente artículo cuando el establecimiento de crédito o la entidad vigilada por Superintendencia de la Economía Solidaria, efectúe el desembolso al comercializador de los bienes o servicios financiados con el producto del crédito. En este evento serán requisitos obligatorios:

  1. Que el beneficiario del préstamo autorice por escrito al otorgante del crédito para efectuar el desembolso al comercializador de los bienes y servicios;

  2. Que el desembolso del crédito se efectúe mediante abono directo en la cuenta corriente o de ahorros del comercializador de bienes y servicios. Si el desembolso del crédito se realiza mediante cheque, el otorgante del crédito deberá imponer sobre el mismo la leyenda "para abono en cuenta del primer beneficiario",

  3. Que el otorgante del crédito conserve los documentos en los que conste el destinatario de los recursos del crédito, la utilización de los mismos, y la autorización indicada en el literal a), para efectos del control por parte de las autoridades competentes.

Parágrafo. Cualquier traslado, abono o movimiento contable que no corresponda al desembolso efectivo de recursos del crédito tal como se indica en el presente artículo estará sujeto al gravamen.”

LA DEMANDA

El ciudadano J.R.B.A. en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del parágrafo del artículo 10 del Decreto 449 del 27 de febrero de 2003 proferido por el Gobierno Nacional.

Invocó como disposiciones violadas los numerales 11 y 12 del artículo 150, numeral 11 del artículo 189 y artículo 338 de la Constitución Política. También el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto...

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