Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02793-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555604810

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02793-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Abril de 2014

Fecha03 Abril 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, tres (3) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02793-00(AC)

Actor: O.W.A.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor O.W.A.A. contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

  1. Pretensiones

    En ejercicio de la acción de tutela, el señor O.W.A.A. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

    “1. Se adicione la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2012, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Tolima, dentro del proceso No. 2010-00295-01, promovido por O.W.A.A. Y OTROS, y se ordene el reconocimiento de los PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE a favor de O.W.A.A., de conformidad con la formula (sic) de liquidación establecida para esos casos por el H. Consejo de Estado, teniendo en cuenta la disminución capacidad laborar del lesionado (sic) (46.1%)”. 2. Hechos

    De la información del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos:

    Que el señor A.A. formuló acción de reparación directa contra la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional para que se los declarara administrativamente responsables de los perjuicios causados, por las lesiones que sufrió el 10 de agosto de 2008, mientras prestaba el servicio militar obligatorio[1]. Que en la demanda se pidió el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales.

    Que, por sentencia del 28 de diciembre de 2012, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa y reconoció al señor A.A. los perjuicios morales, pero negó el reconocimiento de los perjuicios morales (en la modalidad de daño en la vida en relación) y los materiales porque no fueron probados en el proceso ordinario.

    Que el actor apeló y que el Tribunal Administrativo del Tolima, por sentencia del 16 de septiembre de 2013, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, reconoció los perjuicios por daño a la vida en relación, por valor de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Empero, el tribunal tampoco reconoció los perjuicios materiales, en especial, los relacionados con el lucro cesante.

  2. Argumentos de la tutela

    Los argumentos de la demanda se resumen así:

    El señor O.A.A. manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues el asunto tienen relevancia constitucional, se agotaron los medios ordinarios de defensa en el proceso de reparación directa, se cumple con el requisito de inmediatez y se identificaron los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

    En cuanto al fondo del asunto, el demandante dijo que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado[2], relacionado con el reconocimiento de perjuicios materiales (lucro cesante) a favor de los conscriptos, pues “aunque no se pruebe dentro del proceso que se trabajaba o devengaba un salario igual o superior al mínimo antes de ingresar al servicio militar obligatorio”, lo pertinente es que se reconozcan tales perjuicios y se calcule que, por lo menos, percibió un salario mínimo, más el 25 % (porcentaje que corresponde a prestaciones sociales).

    Que el tribunal demandado desconoció que la lesión que sufrió el actor le hizo perder el 46,1% de la capacidad laboral, circunstancia que le impedirá reincorporarse normalmente al campo laboral. Que, de hecho, ni siquiera cumple con el porcentaje mínimo de discapacidad (50 %) para acceder a la pensión de invalidez.

    El actor concluyó que: “es procedente el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de Lucro cesante (sic) (Debido y futuro), liquidados de acuerdo a la fórmula establecida por el H. Consejo de Estado, esto es, para el lucro cesante debido tomando al tiempo que transcurrió desde la fecha de los hechos en los que resulte lesionado (sic) hasta la fecha que se profirió sentencia y Lucro Cesante Futuro, desde mi vida probable, según Tabla de Mortalidad Colombiana (sic), aprobada por la Superintendencia Financiera de Colombia, tomando como base de la liquidación el salario mínimo para la fecha de la sentencia incrementado en un 25% por prestaciones sociales”.

  3. Intervención de la autoridad judicial demandada: Tribunal Administrativo del Tolima

    El magistrado ponente de la sentencia objeto de tutela se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela. En concreto, expuso lo siguiente:

    Que en el proceso ordinario se acreditaron los elementos de responsabilidad, bajo el régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, y que, por ende, se accedió parcialmente al reconocimiento de los perjuicios reclamados. Que, sin embargo, no se reconocieron los perjuicios materiales porque no se probaron.

    Que, adicionalmente, no se cumplen los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, por lo que deben denegarse las pretensiones de la demanda. 5. Intervención de terceros

    Ministerio de Defensa Nacional (demandado en el proceso de reparación directa)

    La coordinadora del grupo contencioso administrativo del Ministerio de Defensa Nacional pidió que se denegaran las pretensiones de la tutela porque no se cumplen los requisitos de procedibilidad que ha fijado la Corte Constitucional. Que, en todo caso, la sentencia del Tribunal del Tolima está ajustada a derecho, pues se dictó conforme con las pruebas del proceso de reparación directa.

CONSIDERACIONES
  1. De la acción de tutela contra providencias judiciales

    La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

    La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

    En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era...

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