Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00583-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555605810

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00583-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Mayo de 2014

Fecha15 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00583-00(AC)

Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el actor, contra la sentencia de 6 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante la cual se confirmó el fallo de 30 de julio de 2013 dictado por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora M.G.R.E. en su contra, radicado bajo el núm. 110013335028-2012-00251-01.

I.1.- La Solicitud.

El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

I.2 Hechos.

Manifestó que la señora M.G.R.E., instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el núm. 110013335028-2012-00251-01, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios, por ser empleada de carácter territorial.

Adujo que el Juzgado 28 Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante sentencia de primera instancia de 30 de julio de 2013, accedió a las súplicas de la demanda, razón por la cual interpuso el correspondiente recurso de apelación.

Indicó que el día 2 de julio de 2013, la Corte Constitucional profirió sentencia C-402 de 2013, mediante la cual se declaró exequible el artículo primero del Decreto 1042 de 1978 y de su contenido se desprende que dicha normativa no le era aplicable a los entes territoriales, pues iba dirigida exclusivamente al sector nacional, por lo tanto los empleados de éstos no tenían derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios pretendida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de controversia.

Mencionó que la referida sentencia de la Corte Constitucional fue comunicada los días 3 y 4 de julio de 2013 y notificada por edicto fijado el 23 de agosto de 2013 y desfijada el 27 de ese mismo mes y año.

Afirmó que en segunda instancia, la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de 6 de marzo de 2014, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo.

I.3 Pretensiones.

El actor solicitó que se deje sin efecto la sentencia de 6 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 2012-00251, cuya demandante es la señora M.G.R.E. y, en consecuencia, se le ordene dar aplicación al precedente establecido en las sentencias C-402 de 3 de julio de 2013, C-510 de 1999, C-112 de 1993, C-315 de 1995, C-054 de 1998, C-1218 de 2001, C-173 de 2009, C-623 de 2003, C634 de 2011, C-539 de 2011, proferidas por la Corte Constitucional y la sentencia de 16 de agosto de 2007 dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado.

I.4 Defensa.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no hizo pronunciamiento alguno.

I.5 Intervenciones.

El Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá, no hizo pronunciamiento alguno.

Es pertinente resaltar que de folio 163 a 168 del expediente, obra memorial allegado el día 5 de mayo de 2014, firmado por el señor E.P.C., quien afirma actuar como tercero vinculado al proceso; sin embargo, la Sala advierte que éste no ostenta dicha calidad, pues los únicos terceros interesados que se desprenden del proceso que dio origen a la presente acción de tutela, son el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá[1] y la señora M.G.R.E.[2]. El referido señor no manifestó actuar en representación de nadie ni allegó poder alguno que así lo demostrara o que permitiese inferir dicha situación, por lo tanto, no se tendrá en cuenta este escrito.

  1. - CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, A.: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema.

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

  1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

  2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

  3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

  4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una...

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