Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02279-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555606446

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02279-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Mayo de 2014

Fecha29 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02279-01(AC)

Actor: LOTERIA DE BOYACA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA - SALA DE DESCONGESTION

Se decide la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la Lotería de Boyacá contra la sentencia de 16 de diciembre de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la petición de amparo constitucional.

  1. Solicitud

Mediante escrito de 11 de octubre de 2013, radicado en la Secretaría General de esta Corporación, la Lotería de Boyacá, por conducto de apoderada judicial, ejerció acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 5 de septiembre de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión, que revocó la sentencia de 15 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, que profirió decisión inhibitoria en torno a la solicitud de nulidad del Oficio SG/CAI-0164 del 11 de septiembre de 2002 y declaró que no prosperaban las pretensiones de la demanda.

En la providencia censurada se condenó a la Lotería de Boyacá a reintegrar al señor J.A.D.M. - quien fungió como demandante en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho - al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o a uno de mayor categoría, así como al pago de todos los salarios y prestaciones sociales causados durante el tiempo en que estuvo desvinculado, hasta el momento de su reintegro.

2. Hechos

2.1. El señor J.A.D.M., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución N° 0163 del 11 de septiembre de 2002 y del Oficio S.G/CAI - 0164 de la misma fecha, proferidos por el Gerente General y el S. General de la Lotería de Boyacá, respectivamente, por medio de los cuales se declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de Almacenista General, código 215, grado 32 y se le informó tal decisión.

2.2. Como consecuencia de ello solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reintegro al cargo que ocupaba y que se le pagaran los salarios y demás prestaciones que dejó de recibir.

2.3. En remplazo del actor, mediante la Resolución N° 0164 de 11 de septiembre de 2002, se nombró al señor F.H.A.F., quien para esa fecha se encontraba inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos de acuerdo con el boletín de responsables fiscales número 30 con corte a junio de 2002.

2.4. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Tunja quien, por medio de providencia de 15 de abril de 2010 dictó fallo inhibitorio en relación con la legalidad del Oficio S.G/CAI - 0164 de 11 de septiembre de 2011 y negó las pretensiones de la demanda en torno a la Resolución No. N° 0163 del 11 de septiembre de 2002, porque a su juicio no se demostraron las causales de nulidad alegadas.

2.5. El demandante, inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, por medio de sentencia de 5 de septiembre de 2013 la revocó para, en su lugar, declarar nulos los actos demandados y ordenar a la Lotería de Boyacá, a título de restablecimiento del derecho, que lo reintegrara al cargo que ocupaba, o a otro igual o de superior jerarquía, y que le pagara los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde la fecha en que fue desvinculado del cargo hasta el momento de su reintegro.

Para asumir tal determinación consideró que como el señor F.H.A.F., quien fue designado en el cargo en reemplazo del tutelante, se encontraba inhabilitado, “es de inferirse que se incumplió con los requisitos legales para ejercer el cargo, los cuales no se limitan tan solo al cumplimiento de requisitos mínimos para el ejercicio del cargo (títulos y la experiencia), sino que, como es lógico y acorde con la Constitución Política, deben estar inmersos también los requisitos básicos para el ejercicio de cualquier empleo público como es el de no estar incurso en inhabilidad, por tanto al no cumplirse con estos, la persona que se vincula no es idónea para el desempeño del cargo […]”.[1]

Estimó que se desvirtuó por el accionante la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo acusado, referida al mejoramiento del servicio, ya que al reemplazarse al actor en el cargo por este ocupado por una persona que no cumplía con los requisitos legales se afectó el servicio de la entidad.

  1. Fundamentos de la solicitud

    La entidad accionante consideró que la sentencia impugnada incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de la ley, por cuanto el Tribunal al hacer el estudio de las causales de nulidad del acto administrativo, por medio de la analogía, incluyó dentro de ellas, el estar incurso en una inhabilidad, haciendo una interpretación a todas luces contraria a la Constitución y violatoria de derechos fundamentales.

    Adujo que la providencia en cuestión contiene un defecto fáctico, toda vez que no se analizaron adecuadamente las pruebas obrantes en el proceso, en la medida en que no tuvo en cuenta el acto administrativo de aceptación de la renuncia del señor F.H.A.F., por solicitud del nominador, y tampoco que el mismo permaneció en la entidad solo siete días, mientras duraba el empalme, sin que se afectara la prestación del servicio.

    En su sentir, se llegó a una conclusión errónea al valorar este medio de convicción.

  2. Petición de amparo

    La solicitud que hace la Lotería de Boyacá, va encaminada a que se deje sin valor y sin efectos jurídicos la providencia dictada el 5 de septiembre de 2013, por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, a través de la cual se revocó la decisión dictada el 15 de abril de 2010 por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja y, en su lugar, se concedieron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en su contra.

  3. Trámite de la acción de tutela

    Por auto de 18 de octubre de 2013, el Consejero Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, en calidad de accionado y al señor J.A.D.M., en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso.

    Asimismo, se le reconoció personería jurídica a la abogada de la Lotería de Boyacá y se le solicitó al Juzgado Tercero Administrativo de Tunja el envío de copia del proceso de nulidad y restablecimiento adelantado por el señor J.A.D.M. en contra de la entidad accionante.

  4. Contestaciones

    • El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, por intermedio del Magistrado ponente de la decisión...

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