Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01478-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555609758

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01478-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Marzo de 2014

Fecha27 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01478-01(AC)

Actor: E.A.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por E.A.M. contra la sentencia de 14 de agosto de 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la petición de amparo constitucional.

  1. Solicitud

Por escrito de 5 de julio de 2013, la señora E.A.M., mediante apoderado, ejerció acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, al proferir las providencias de 9 de noviembre de 2012 y 4 de abril de 2013, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora contra la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación.

2. Hechos

• Por escrito de radicado No. 46886 de 2006, y tras haber trabajado por más de veinte años como docente al servicio del departamento de Casanare, la señora E.A.M. solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, el reconocimiento de la pensión gracia.

• Mediante Resolución No. 38667 de 23 de agosto de 2007[1], CAJANAL negó el reconocimiento y pago de la pensión solicitada, por considerar que la actora no estaba vinculada como docente de carácter departamental, distrital o municipal, al 31 de diciembre de 1980.

• El 4 de febrero de 2011 la actora interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión que negó el reconocimiento de la pensión gracia. Para sustentar su petición, manifestó que el acto administrativo desconoció que había prestado sus servicios como docente en los departamentos del Meta –desde el mes de octubre de 1979 hasta 1985- y de Casanare –desde 1985 hasta la fecha de presentación de la demanda-.

En este orden de ideas, sostuvo que el acto administrativo violó los artículos , 25, 53 y 58 de la Constitución Política, las leyes 114 de 1913[2], 116 de 1928, 37 de 1933, y el artículo 15[3] de la Ley 91 de 1989, según los cuales la accionante tendría derecho a la pensión gracia.

En consecuencia, solicitó (i) declarar la nulidad de la Resolución No. 38667 de 23 de agosto de 2007, por la cual le fue negado el derecho a la pensión gracia, y (ii) ordenar el reconocimiento y pago de la prestación, con el reajuste correspondiente.

• El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Yopal, que en sentencia de 9 de noviembre de 2012 negó las pretensiones, con fundamento en que había operado el fenómeno de la cosa juzgada, puesto que la señora A.M. había promovido otro proceso de nulidad y restablecimiento contra CAJANAL, con el fin de obtener la nulidad de la resolución demandada.

En efecto, la juez verificó que se presentaban los elementos para que se predicara la existencia de cosa juzgada, a saber: i) los procesos versaban sobre el mismo objeto, que consistió en declarar la nulidad de la Resolución No. 38667 de 27 de agosto de 2007 y obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia; ii) tenían la misma causa; iii) existía identidad jurídica de las partes, pues en ambos la demandante fue la señora A.M. y las demandas se dirigieron contra la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación.

En este sentido, consideró que en el caso concreto no era posible pronunciarse sobre el asunto, en razón a que existía un pronunciamiento de fondo en relación con las pretensiones puestas bajo su conocimiento, proferido el 21 de julio de 2010, en el cual el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal resolvió negar lo solicitado por la señora A.M.. Adicionalmente, la demandante no apeló la decisión referida.

• La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia y señaló que, de conformidad con el la jurisprudencia de la Corte Constitucional[4], no existía cosa juzgada, porque (i) es posible “demandar Actos Administrativos que niegan prestaciones periódicas – PENSIONES sin acudir nuevamente al Agotamiento de la vía Gubernativa, cuando se presenten nuevos elementos de hecho y de derecho”[5], porque los derechos pensionales son imprescriptibles, y (ii) en esta acción se tienen nuevos fundamentos de hecho y pruebas con los cuales se cumple con los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento del derecho.

• En sentencia de 4 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones. Lo anterior, por considerar que se había probado la excepción de cosa juzgada, “(…) teniendo en cuenta que el asunto que se debate en este proceso ya fue objeto de decisión judicial en la que las partes tuvieron a su disposición los mecanismos previstos en la ley para impugnarlo, por lo que no es viable que una decisión judicial en firme sea objeto de un nuevo debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas y de hacerlo se estarían quebrantando los principios de la cosa juzgada, la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la emisión de sus providencias y valores como el de la seguridad jurídica.”[6]

Agregó que lo anterior no es óbice para que la interesada presente otra solicitud a la entidad con el fin de que se reconozca el derecho a la pensión gracia, y en caso de que la respuesta sea adversa, interponga acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra tal decisión.

  1. Fundamentos de la solicitud

    La señora E.A.M. señaló que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al proferir las sentencias de 9 de noviembre de 2012, que negó las pretensiones de la demanda y, de 4 de abril de 2013 que confirmó tal decisión.

    Lo anterior, por cuanto los pronunciamientos mencionados (i) incurrieron en “defecto sustantivo” por desconocimiento del precedente constitucional[7] conforme al cual, es posible demandar actos administrativos que niegan prestaciones periódicas sin acudir nuevamente al agotamiento de la vía gubernativa, cuando se presentan nuevos elementos de hecho y de derecho; (ii) ignoraron que los derechos pensionales son imprescriptibles; y (ii) desconocieron su derecho adquirido. Por ende, se debió declarar la nulidad del acto por haber desconocido las normas en que debió fundarse.

  2. Petición de amparo constitucional

    La señora A.M. reclamó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, solicitó: i) dejar sin efectos los fallos de primera y segunda instancia, proferidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la actora contra la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, y ii) en su lugar, ordenar “a...

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