Sentencia nº 41001-23-33-000-2014-00038-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555613030

Sentencia nº 41001-23-33-000-2014-00038-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Mayo de 2014

Fecha15 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00038-01(AC)

Actor: C.A.C.

Demandado: ALCALDIA MUNICIPAL DE NEIVA Y OTROS

La Sala decide sobre la impugnación presentada por C.A.C. contra la providencia del 24 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual declaró la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales de la parte actora.Como antecedentes de la presente acción de tutela el actor indicó los siguientes:

1.1. Que la comunidad del barrio Estadio presentó un derecho de petición, el día 4 de noviembre de 2011, con el cual solicitaban que cesara la afectación a la tranquilidad y armonía del ambiente; toda vez que encuentran violentados dichos derechos por una cantina ubicada dentro del predio del Taller Oriente, propiedad del señor J.E..[1] Este mismo día la Inspección Segunda de Control Urbano de Neiva avocó conocimiento.[2]

1.2. Que el día 5 de diciembre de 2011 la Inspección Segunda de Control Urbano expidió la citación No. 888, mediante la cual citó al propietario del establecimiento Taller Oriente a dicha inspección, en este documento no se identificó el nombre del propietario y firmó la citación un señor identificado como A.Z., con cédula de ciudadanía 12´126.557, quien recibió dicha notificación el día 13 de diciembre de 2011.

1.3. Que mediante los oficios I.S.C.U. No. 019 y el No. 018, del 17 de Enero de 2012 y 1 de Enero de 2012, respectivamente, la Inspección Segunda de Control Urbano identifica a J.E. como propietario del establecimiento en cuestión y en el segundo no identifica al propietario del mismo.[3]

1.4. Que el día 17 de Enero de 2012 es citado J.E., en la calidad de propietario del establecimiento Taller Oriente, para que comparezca a la Inspección Segunda de Control Urbano el día 1 de Febrero del 2012 a las ocho de la mañana. Dicha citación tiene fecha de entrega del día 18 de Enero del año 2012 pero no fue firmada.[4]

1.5. Que a través del oficio I.S.C.U. No 103, con fecha del 23 de Febrero de 2011, se le requiere al propietario del Establecimiento Taller Oriente que allegue los documentos que prueben el cumplimiento de los requisitos de la Ley 232 de 1995. Este oficio tiene firma de recibido por L.R. con fecha del 7 de Marzo de 2011[5].

1.6. Que el 12 de Marzo de 2012, el Departamento de Planeación Municipal a través de oficio 0152 dio respuesta a la solicitud de expedir la certificación sobre el uso de suelo del predio donde funciona el taller presentada por la Inspección Segunda de Control Urbano mediante oficio No. 018. El documento expedido por el Departamento de Planeación Municipal certificó que el predio está dedicado para Vivienda Tradicional AV – Tipo 3, que por esta razón en este predio no se pueden realizar las actividades de mecánica y reparación de vehículos, ni la venta y consumo de licores.[6]

1.7. Que el día 3 de Abril de 2012 vuelve a expedirse citación al propietario del Taller Oriente a las instalaciones de la Inspección Segunda de Control Urbano, para que este comparezca allí el día 11 de abril del 2012. Esta citación tiene fecha de recibido del 9 de abril del 2012 y es firmada por el señor C.A.C..[7]

1.8. Que los días 1 de Agosto del año 2012 y 4 de Octubre del mismo año se llevan a cabo Diligencias de Control y Vigilancia a Establecimientos de Comercio abiertos al Público, en las cuales manifestó la Dirección de Justicia del municipio de Neiva que la actividad que se lleva a cabo es de latonería y pintura, mecánica automotriz, venta de repuestos y de cambio de aceite. En estas visitas se identifica como propietario al señor C.C..[8]

1.9. Que el día 23 de Agosto de 2012, el presidente y la vicepresidente de la junta de acción comunal del barrio Estadio presentan un derecho de petición ante la Inspección Segunda Urbana, mediante el cual solicitan información sobre las diligencias que se han realizado por ésta para investigar y sancionar las constantes violaciones al uso del espacio público, contaminación ambiental y a la tranquilidad de los vecinos del barrio. Además para que se les entregue copias de las respectivas diligencias, oficios y actas de visita.[9]

1.10. Que por medio de la Resolución número 166 del 23 de octubre de 2012 se decretó el cierre del establecimiento Taller Oriente por infringir el uso del suelo, ya que este predio está destinado para uso exclusivo de vivienda permanente. Dicho oficio fue notificado al señor C.A.C. el día 15 de mayo de 2013.[10]

1.11. Que la Dirección Administrativa de Justicia Municipal Inspección Segunda Urbana el día 16 de Enero de 2013, dio respuesta al derecho de petición presentado por el presidente y la vicepresidente de la junta de acción comunal.[11]

1.12. Que mediante la citación 050 del 28 de febrero de 2013 se requirió al propietario del establecimiento el Taller Oriente y se le informó sobre el deber de comparecer a las oficinas de la Dirección de Justicia Municipal, con el fin de llevar a cabo la notificación de la Resolución 166. Esta citación no tiene firma de recibido.[12]

1.13. Que el 30 de Mayo de 2013 el querellado, C.A.C., presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución número 166 del 2012 dictada por la Dirección Administrativa de Justicia Municipal argumentando que cuando se le declaró infractor de la Ley 232 de 1995 no se le informó de cual artículo en especial era infractor, por lo tanto no hay una tipificación de la conducta, trayendo esto como consecuencia la imposibilidad jurídica para ser sancionado. Agregó que ejerce una actividad lícita la cual representa la única fuente de ingreso para el sustento de su familia. Conjuntamente arguyó que se ha creado una situación de confianza, debido a que el municipio ha sido permisivo, a tal punto que su establecimiento cumple con sus obligaciones tributarias. Por último, afirma que se le ha violado el derecho al debido proceso durante todo el trámite administrativo.[13]

1.14. Que el recurso interpuesto por el querellado es resuelto por la Inspección Segunda de Control Urbano a través de la Resolución número 058, el día 20 de Junio de 2013; el recurso de reposición confirmó la Resolución número 166 del 23 de octubre de 2012.[14] No reconoce la situación de confianza legítima, basando su decisión en la sentencia T. 527 de 2011.[15]

1.15. Que a través de la citación número 281 del 8 de Julio de 2013, la Inspección Segunda de Control Urbano, citó nuevamente al querellado a su despacho para ser notificado de la resolución 058 de Junio 20 de 2013 por la cual se resuelve el recurso de reposición. En dicha citación no se encuentra firma de recibido.[16]

1.16. Que debido a la imposibilidad para notificar personalmente al querellado, el 22 de Julio de 2013 la Inspección Segunda de Control Urbano dispuso notificar por edicto la Resolución número 058 de 2013.[17]

1.17. Que mediante auto del 9 de Septiembre de 2013 la Dirección Administrativa de Justicia Municipal se declaró incompetente porque el término de ejecutoria del acto administrativo atacado estaba vencido.[18]

1.18. Que el 12 de noviembre de 2013 el querellado recibió la citación para comparecer en la Dirección Administrativa de Justicia Municipal.[19]

1.19. Que por la imposibilidad de notificar al querellado...

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