Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00354-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555613502

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00354-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Junio de 2014

Fecha05 Junio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00354-00(AC)

Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

De acuerdo con la regla de reparto establecida en el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, la Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. –FIDUPREVISORA S.A

La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. –FIDUPREVISORA S.A.– por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”[1], por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

1. Hechos
  1. La señora L.M.G.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución de los oficios 11606 del 3 de agosto y 12286 del 16 de agosto de 2006, mediante las que se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que consideró tener derecho.

  2. Ese proceso fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en fallo del 9 de noviembre de 2011 negó las pretensiones de la demanda.

  3. Contra esa decisión la señora G.A. interpuso el recurso de apelación ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que, en providencia del 7 de febrero de 2013, notificada mediante edicto desfijado el día 21 de mayo de 2013[2], revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, decretó la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó lo siguiente:

    “DECRÉTASE la nulidad de los Oficios 11606 de 3 de agosto y 12286 de 16 de agosto de 2006 proferidos por el agente apoderado liquidador de la E.S.E. R.U.U. en liquidación, mediante los cuales negó la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.

    Como consecuencia de la nulidad y a título de Restablecimiento del Derecho se ORDENA [a] Fiduciaria la Previsora S.A. que a manera de restablecimiento del derecho y en virtud del convenio celebrado con la E.S.E. R.U.U. reconocer y pagar a la señora LUZ MERY GIRALDO ALZATE las prestaciones sociales dejadas de percibir, durante el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2003, e igualmente computar el tiempo laborado para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones”.

    Como fundamento de esa decisión, esta corporación indicó:

    “En consecuencia, se revocará el fallo apelado mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso negar las súplicas de la demanda. En su lugar, se declarará la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho se condenará a la Fiduciaria La Previsora S.A. quien de de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 asumió las obligaciones derivadas de la liquidación de la E.S.E. R.U.U., a cancelar a favor de LUZ M.G. ALZATE el valor de las prestaciones a que tiene derecho por el desarrollo de su labor y el correspondiente cómputo del tiempo en que estuvo vinculada para efectos pensionales, lo que conlleva al pago de las cotizaciones legales tomando como base el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios por el período comprendido entre el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2003, tal y como se planteó en sentencia de 17 de abril de 2008, proferida por esta Subsección con ponencia del doctor J.M.G., en la que se precisó: (…)”.

  4. Manifestó la entidad tutelante que mediante oficio No. 3744, recibido por la entidad el 19 de agosto de 2013, la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación le remitió copia del fallo de segunda instancia para que procediera con el cumplimiento de la orden impartida en el mismo.

  5. Pretensiones

    Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

    “De acuerdo con lo expresado solicito al señor juez constitucional, se tutelen los derechos fundamentales del debido proceso (Art. 29 C.P.), que de manera flagrante han sido vulnerados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, en Sala conformada por los magistrados G.G.A., A.V.R. y L.R.Q., por haber condenado a FIDUPREVISORA S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora LUZ MERY GIRALDO ALZATE las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2003, sin que se haya tenido en cuenta que esta entidad no había sido sujeto procesal del extremo pasivo.

    Como consecuencia de lo anterior solicito a su Honorable Despacho Constitucional dejar sin efectos la sentencia del 7 de febrero de 2013 y en su lugar se ordene proferir una nueva sentencia con los extremos que conforman la litis”. 3. Fundamentos de la acción

    3.1 Para la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por cuanto “… dentro del proceso 2007-03203 no se vinculó a mi representada como parte demandada, litisconsorte necesario o tercero interviniente, ni tampoco se consideró que con la sentencia proferida por la Honorable Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, podría llegar a verse afectada una entidad que no fue llamada a conformar el extremo de la litis por pasiva, resulta evidente la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, por cuanto se sesgó el acceso a la justicia y con ello, cualquier posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción por cuanto Fiduprevisora S.A. no tuvo la oportunidad de aclarar al despacho judicial que conoció la demanda ordinaria, que esta entidad solo cumplió con el deber legal de adelantar el proceso liquidatorio de la E.S.E R.U.U. y NO ES LA VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES que se conformó una vez culminado el proceso liquidatorio de la mencionada ESE, toda vez que quien ostenta tal condición es FIDUAGRARIA”.

  6. Trámite procesal

    Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 20 de febrero de 2014, se ordenó notificar a las partes y se vinculó a la señora L.M.G.A., como tercera interesada en las resultas de la presente tutela (fl. 78).

  7. Intervenciones

    5.1 La señora L.M.G.A., por conducto de apoderado judicial, indicó que entre la Fiduciaria La Previsora S.A. y la E.S.E RAFAEL URIBE URIBE operó una sucesión procesal y, por tanto, FIDUPREVISORA debía asumir las resultas del proceso hubiese intervenido o no en él, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del C.P.C. “la sentencia produciría efectos respecto de ellos aunque no concurran”.

    De otra parte, expuso que el presente asunto no cumple con el requisito de la inmediatez, en la medida en que la providencia controvertida se dictó el 7 de febrero de 2013 y se notificó mediante edicto fijado el 13 de mayo de 2013 y la acción de tutela se interpuso el 14 de febrero de 2014; es decir, 9 meses después de la notificación del fallo.

    5.2 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. De la acción de tutela. Finalidad

    La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro...

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