Sentencia nº 68001-23-15-000-1998-01736-01 (31583) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556616542

Sentencia nº 68001-23-15-000-1998-01736-01 (31583) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014

Fecha12 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 68001-23-15-000-1998-01736-01 (31583)

Actor: A.G.C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL

Asunto: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Se decide el recurso de apelación[1] interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 31 de enero de 2005 proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar[2] mediante la que se dispuso:

“PRIMERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE INHIBIDA la Sala para pronunciarse sobre el fondo del asunto.”

ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el 20 de noviembre de 1998[3] por A.G.C., quien obrando en nombre propio, mediante apoderado judicial[4], y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A solicitó que se declare administrativamente responsable al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de los perjuicios materiales y morales que le ocasionaron la falta o falla del servicio y que dio lugar a una enfermedad profesional e incapacidad laboral, mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, el actor solicitó condenar al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar a su favor:

“SEGUNDA. Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia como reparación del daño ocasionado a pagar al actor o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso o en su defecto, en forma genérica tasada por los peritos.

TERCERA

Se decrete y reconozca la Pensión por invalidez a favor del señor A.G.C. por la enfermedad profesional adquirida en la prestación del servicio militar obligatorio que generó la disminución de la capacidad laboral.

(…)”

1.3 Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos que la Subsección sintetiza así:

“2. El día 6 de 1996 (sic) el señor A.G.C. estando prestando su servicio militar obligatorio en el Batallón de Artillería Antiaéreo de Nueva Granda No. 5 con sede en la ciudad de Barrancabermeja, sufrió una recaída en su estado de salud, siendo trasladado al dispensario de la unidad por el soldado G.J.L. (…)

3. Según informe de fecha marzo 6 de 1996 del T.M.S. MARCO A. Ejecutivo Policía Militar, le comunica al Teniente Coronel, Comandante del Batallón Nueva Granada, la situación presentada al soldado G.C.A..

4. El día 6 de marzo de 1996, según oficio No. 029 informativo administrativo por lesión según concepto del Teniente Coronel PEDRO JESÚS REYES CARDENAS Comandante del Batallón Nueva Granada, manifiesta que la lesión sufrida por el soldado G.C.A. ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo.

5. Debido al delicado estado de salud en que se encontraba el señor G.C., le fueron practicados los exámenes médicos especializados del caso. En los cuales se diagnosticó que la enfermedad que padecía el S.G.C. era TUBERCULOSIS PULMONAR, la cual ameritaba tratamiento urgente en el Hospital Militar Central, en donde estuvo internado desde el 8 de abril de 1996 hasta el 8 de mayo de 1996, por espacio de 30 días.

6. Debido a la gravedad de se (sic) enfermedad, su caso fue llevado el 21 de noviembre de 1996 a Junta Médica Laboral con el fin de clasificar su capacidad laboral, las lesiones y secuelas, la cual arrojó como conclusión: a. DIAGNOSTICO DEFINITIVO: T.B.C. Pulmonar que dejó como secuelas defecto pulmonar restrictivo bilateral, b. Trauma acústico que deja como secuelas Hipoacusia bilateral de 20 DB, c. Disminución de la capacidad laboral del 34.51%, d. I. al servicio Afección diagnosticada en el servicio por causa y razón del mismo, enfermedad profesional.

7. Después de haber sido evaluado por la Junta Médica Laboral, la enfermedad ha venido progresando, siendo necesario la reclusión en el Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, para ser intervenido quirúrgicamente del pulmón.

8. En consecuencia la lesión sufrida resulta causalmente relacionada con la falla y falta de asistencia médica por parte del Ejército Nacional, tanto en el momento en que empezó a padecer la enfermedad, hasta la fecha de la presente acción, como se establece con las pruebas aportadas en la presente demanda.

(…)

11. El Ejército Nacional tomó la decisión unilateral de desvincularlo del servicio sin tener en cuenta su necesidad de asistencia médica periódica.

(…)”.

2. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto de 16 de marzo de 1999[5], el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander admitió la demanda, providencia que fue notificada a la parte demandada el 23 de agosto de 1999[6].

2.2. Escrito de contestación a la demanda

Encontrándose dentro del término legal, el 15 de septiembre de 1999 el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional presentó su escrito de contestación a la demanda[7] en el cual manifestó que las afecciones de salud causadas en la integridad física del actor son consecuencia de padecer la enfermedad T.B.C. pulmonar, sin que esta circunstancia sea imputable a una falla en el servicio de la entidad demandada, por cuanto “el soldado C.G. recibió la atención médica oportuna y adecuada por parte del Ejército Nacional, pues desde el primer momento en que se le diagnosticó la enfermedad, se le proporcionaron todos los cuidados necesarios, hasta que se le practicó el acta de junta médica, donde se le determinó disminución de la capacidad laboral, y se le indemnizó de acuerdo a lo que la ley determina”

De esta manera la entidad demandada sostuvo que no existe acción ni omisión que constituya falla del servicio y que la enfermedad sufrida por el actor no puede imputarse al sólo hecho de la prestación del servicio militar obligatorio “pues se trata de una enfermedad a la cual todos estamos expuestos (…) [l]as condiciones de vida que se le brindan al personal de soldados en el Ejército Nacional no son factores predisponentes para adquirir dicha enfermedad.”

Adicionalmente, la Sala prevé que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional invocó como excepción la “indebida acumulación de pretensiones”, frente a lo cual adujó que las pretensiones primera y segunda de la demanda hacen alusión a una acción de reparación directa y la tercera alude a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así sostuvo que no hay posibilidad de acumular la acción señalada en el artículo 85 del C.C.A. con la del artículo 86 ibídem.

3. Periodo probatorio

Mediante auto proferido el 31 de enero de 2000[8] el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander ordenó abrir el proceso a pruebas y en consecuencia decretó, hasta donde la ley lo permita, tener como tales los documentos aportados con la demanda y la práctica de aquellas solicitadas.

4. Audiencia de conciliación y alegatos de conclusión

El 10 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su correspondiente concepto[9], sin citar a audiencia de conciliación.

El 23 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la entidad demandada presentó escrito de alegatos de conclusión[10] en el que sostuvo no compartir las apreciaciones de la parte actora porque los hechos en que fundó su demanda no fueron demostrados y, así, reiteró lo expuesto en otras instancias procesales.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en instancia de alegatos.

5. Sentencia de primera instancia

El día 31 de enero de 2005 la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y C. profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaro de oficio la excepción de caducidad de la acción y se declaró inhibida para pronunciarse sobre el fondo del asunto[11].

Como fundamento de su decisión, el A quo consideró:

“(…) que según la documentación allegada por la misma parte demandante, podemos establecer que el conocimiento del hecho tuvo lugar en el mes de marzo de 1996, pues así lo deja ver EL INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESION expedido por las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA EJÉRCITO NACIONAL, suscrito por el Teniente Coronel P.J.R.C., Comandante Batallón Nueva Granada, (…).

El anterior informe, sumado al diagnóstico emitido por el M.R.C.F.B. (folio 6) fechado el día 6 de marzo de 1996, refiriéndose a los mismo términos, dan cuenta que el hecho se conoció plenamente en este mes y año, intentando la Acción transcurridos dos (2) años y ocho (8) meses después del hecho, esto es en el mes de Noviembre de 1998, razón por la cual no le queda otra alternativa a la Sala que declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción e inhibirse para pronunciarse sobre el fondo de este asunto.

(…)”.

6. Recurso de Apelación

El 28 de marzo de 2005 la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia[12], el cual fue sustentado el 12 de mayo del mismo año mediante escrito[13] donde solicitó que la providencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales de Santander, Norte de Santander y Cesar sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que debe tomarse como fecha para efectos de fijar el término de caducidad de la acción, aquella en que el daño se concretó.

Al efecto, la apoderada propuso que el fenómeno de la caducidad se...

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