Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-00815-01 (34 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556619342

Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-00815-01 (34 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Abril de 2014

Fecha08 Abril 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN AConsejero Ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2.014)

Radicación: 76001-23-31-000-2002-00815-01 (34.278)

Actor: A.S.R. y otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-

Referencia: Acción de Reparación DirectaDecide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia del 19 de enero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto en ella se dispuso: “1. DECLARASE administrativamente responsable al demandado INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) con ocasión a (sic) la muerte del señor C.A.P.C., hechos ocurridos el día 17 de marzo de 2000.

“2. Condénese (sic) al demandado al pago de perjuicios materiales correspondiente a daño emergente por la suma de UN MILLÓN NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS M/CTE. ($1.096.985.75).

“3. Condénese (sic) al demandado al pago de los perjuicios morales con ocasión al (sic) daño infligido a las siguientes personas:

“Para A.S.- (esposa) la suma de cien salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2007, equivalen a la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES TRECIENTOS (sic) SETENTA MIL PESOS. (sic) ($43.370.000.00).

“Para M.P.S. (hija) la suma de cien salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2007, equivalen a la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES TRECIENTOS (SIC) SETENTA MIL PESOS. (sic) ($43.370.000.00).

“Para J.J.P.C. (hermano de doble conjunción) la suma de cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2007, equivalentes a VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($21.685.000), (sic)

“Para DIGNORA Y CAROLINA ORTIZ CARMONA (hermanas de simple conjunción del fallecido). la suma de veinticinco salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2005, equivalentes a DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS ($10.842.500) para cada una de ellas.

“4. (…)

“5. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda”[1]. I. ANTECEDENTES:

El 31 de enero de 2002, los actores[2], en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la muerte del recluso C.A.P.C., en hechos ocurridos el 17 de marzo del 2000, dentro de las instalaciones de la Cárcel de Villahermosa (Calí)[3].

Se solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes; además, se solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a que tienen derecho la esposa y la hija del causante, en la suma de $328.625.930.00 y, en la modalidad de daño emergente, la suma de $750.000.00, que corresponden a los gastos funerarios que tuvo que asumir la esposa de la víctima[4].

En apoyo de sus pretensiones, la parte actora relató, en síntesis, que el señor C.A.P.C. se encontraba recluido en la Cárcel de Villahermosa (Cali), sindicado del delito de secuestro extorsivo, cuando, en hechos ocurridos el 17 de marzo de 2000, murió como consecuencia de múltiples heridas causadas con arma blanca.

Para los demandantes, “La muerte… se produjo como resultado de la falla en el servicio por falta de protección al detenido, estando éste (sic) privado de la libertad. El Consejo de Estado ha manifestado en reiteradas jurisprudencias que respecto de los reclusos, los establecimientos penitenciarios asumen una obligación de seguridad, que es de resultado y no de medios, la administración debe controlar, vigilar e inspeccionar el desarrollo de las actividades internas de los centros carcelarios”[5].2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 23 de abril de 2002[6] y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado de la parte demandada[7], quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que se desconocen las circunstancias en las que se produjo la muerte del recluso, de suerte que la misma pudo haber sido causada por un tercero ajeno la entidad o por la propia culpa de la víctima.

En lo que atañe a la indemnización de perjuicios morales, resaltó que, para acceder a su reconocimiento, no es suficiente demostrar los vínculos de parentesco con la víctima sino que esos vínculos no hayan estado truncados por situaciones de enemistad.

  1. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto en auto del 18 de julio de 2003[8], se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[9].

La parte demandada[10] concluyó que es deber del Estado, a través del INPEC, velar por la vida de los internos, desde el momento en que ingresan a los establecimientos carcelarios; sin embargo, existen situaciones que escapan del control de las autoridades, que ocurren como consecuencia de represalias entre los internos, bien por hechos anteriores al ingreso a la cárcel o por conflictos dentro de ésta; además, no puede desconocerse que los reclusos fabrican...

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