Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00292-01 [20163] de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556661338

Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00292-01 [20163] de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Julio de 2014

Fecha10 Julio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación: 25000-23-27-000-2011-00292-01 [20163]

Actor: PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S.A. PIJAO S.A.

Ref. Apelación auto que decretó la perención del proceso

A U T O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la actora contra el auto de 14 de marzo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta- Subsección A, por el cual se decretó la perención del proceso.

ANTECEDENTES

La sociedad Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A.(en adelante P.S.A.), mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de las Resoluciones DDI-025113 de 16 de abril de 2010 y DDI-0113306 de 6 de abril de 2011, por las cuales la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá profirió liquidación oficial de aforo para determinar la participación en el efecto plusvalía y la sanción por no declarar, año gravable 2005, respecto del inmueble ubicado en la diagonal 75 No. 4-24 de la ciudad de Bogotá que es de propiedad de la demandante.

Por auto de 10 de febrero de 2012[1], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público, señaló los gastos ordinarios del proceso y ordenó a la parte demandante aportar el comprobante de consignación del monto discutido o, en su defecto, prestar caución por la suma de $8.173.400 que corresponde al 10% del mayor valor de la suma discutida descontando la sanción. Esta providencia se notificó por estado a la parte demandante el 16 de febrero de 2012[2] y personalmente al Ministerio Público el 24 de febrero de 2012 y a la demandada el 20 de marzo siguiente.

La apoderada de la demandante, mediante escrito de 12 de abril de 2012[3], manifestó que no ha sido posible constituir la caución ordenada porque las empresas aseguradoras se han negado a expedir la póliza correspondiente. Por consiguiente, pidió que continúe el trámite normal del proceso. Aportó certificación de Liberty Seguros S.A.

En auto de 15 de junio de 2012[4] se negó la solicitud de la demandante de eximirla del cumplimiento de la orden impartida en el auto admisorio de la demanda. El Tribunal advirtió que la petición carece de sustento probatorio para concluir que efectivamente no existe una empresa aseguradora que constituya una caución. Además, la constitución de la caución no es la única alternativa para satisfacer la garantía que legalmente está prevista para procesos como este.

El 23 de julio de 2012, por escrito, la apoderada de la actora pidió «sirva manifestar a qué número de cuenta puede realizarse la consignación, bien sea del total del valor discutido, o del 10% en depósito judicial correspondiente a la caución fijada por ese despacho»[5].

Mediante auto de 3 de agosto de 2012[6], el despacho sustanciador de primera instancia le informó que «el trámite a seguir es consignar en el banco Agrario de Colombia, cuenta de depósitos judiciales No. 250001028001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta». En esa misma providencia se ordenó que el proceso permaneciera en secretaría para que la sociedad demandante acreditara la constitución de la caución.

Nuevamente la demandante, en memorial de 16 de agosto de 2012[7], pidió al despacho que se le informara el trámite a seguir para constituir caución con alguna de las siguientes opciones: 1) encargo fiduciario en garantía; 2) inmueble con hipoteca; 3) prenda sobre un bien mueble; 4) pagaré; 5) cheque en garantía; 6) patrimonio autónomo en garantía o cualquier otra opción que el despacho considere, teniendo en cuenta que la sociedad atraviesa una situación económica difícil y le es imposible conseguir una póliza judicial otorgada por una aseguradora o dejar una determinada cantidad de dinero en una cuenta de depósito judicial.

En providencia de 24 de agosto de 2012[8] se le advirtió a la demandante que para efectos de constituir la caución puede escoger las opciones previstas en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó que el expediente permaneciera en la secretaría hasta que se constituyera la caución exigida.

La apoderada de la actora, en escrito de 15 de febrero de 2013[9], indicó que ante la imposibilidad de conseguir las pólizas judiciales otorgadas por aseguradoras, solicitó al despacho sustanciador que se le informara el procedimiento a seguir para constituir caución con un CDT.

El 14 de marzo de 2013, el Tribunal decretó...

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