Sentencia nº 13726 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556670178

Sentencia nº 13726 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Marzo de 2014

Fecha13 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

[pic] CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación: 05001 2331 000 2008 00063 01 [19479]

Actor: CONIX S.A. (NIT. 800023162-6)

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Impuesto sobre las Ventas – Bimestre 3° de 2002

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 7 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso:

“PRIMERO.- DECLÁRASE la NULIDAD de la liquidación oficial de revisión No. 110642006000055 del 08 de julio de 2006, y de la Resolución No. 110662007000035 del 10 de agosto de 2007, que confirmó la anterior, expedidas por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, mediante las cuales se determinó oficialmente el I.V.A. del tercer bimestre de 2002 a cargo del actor, por lo motivado.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que queda en firme la declaración privada del Impuesto a las Ventas del tercer bimestre del año 2002 de la firma CONIX S.A., según lo razonado”.

ANTECEDENTES

El 17 de julio de 2002, CONIX S.A. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas por el bimestre 3° del año 2002, en la que reportó compras y servicios gravados por $953.242.000, IVA descontable por $148.824.000 y un saldo a favor de $98.552.000[1].

Previo requerimiento especial[2], y la respuesta correspondiente[3], mediante Liquidación de Revisión 110642006000055 de 8 de julio de 2006, la DIAN modificó la declaración privada para rechazar compras por $607.425.00 y el IVA descontable generado por esas compras por $97.188.000, imponer sanción por inexactitud por $155.501.000 y liquidar un saldo a pagar de $154.137.000[4].

Por Resolución 110662007000035 de 10 de agosto de 2007, la DIAN confirmó en reconsideración la liquidación de revisión[5].

DEMANDA

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., CONIX S.A. solicitó lo siguiente:

“2. ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS

2.1 Resolución Recurso de Reconsideración que Confirma Nro. 110662007000035 de fecha Agosto 10 de 2007, emanada de la División Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín y notificada mediante Edicto desfijado el 12 de septiembre de 2007. Con esta Resolución se puso término a la vía gubernativa.

2.2 Liquidación Oficial de Revisión No. 110642006000055 fechada en Julio 8 de 2006, emanada de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, por la cual se determinó el Impuesto sobre las Ventas de CONIX S.A. por el periodo 3 (Mayo-Junio) del año 2002 y se impuso sanción por inexactitud.

[…]

  1. DEMANDA

    Con fundamento en los hechos y los razonamientos jurídicos expuestos en este escrito, con todo respeto demando ante el Honorable Tribunal, que se decrete la nulidad de los actos administrativos acusados y enunciados en el punto No. 2 de este escrito, toda vez que adolecen de falsa motivación y violan las normas superiores indicadas en el acápite anterior, según el concepto de violación allí contenido. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, pido que se declare en firme la liquidación privada del Impuesto sobre las ventas presentada por la sociedad contribuyente CONIX S.A. por el Bimestre 3 del año 2002.

    Además de la petición anterior, en razón de las muy particulares circunstancias y la forma como fue tratada la sociedad contribuyente dentro del proceso administrativo, con todo respeto solicito que se condene en costas a la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, las cuales deben incluir no solo la tasación de los honorarios de los abogados que han llevado este proceso, sino también los demás gastos correspondientes al proceso mismo que mediante esta demanda se promueve, como también la tasación de todos los gastos de asesoría y consultoría que para CONIX demandó la atención del proceso administrativo.

    Estimo el valor de las costas en la suma de $30.000.000”.

    Invocó como normas violadas las siguientes:

    - Artículos 29, 95 num. 9 y 363 de la Constitución Política.

    - Artículos 58, 59, 60, 142, 143, 485, 488, 491, 498, 708 y 742 del Estatuto Tributario.

    - Artículos 13, 18 y 67 del Decreto 2469 de 1993.

    - Concepto Unificado de IVA 003 de 2002.

    - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995.

    - Artículo 1° del Decreto 1372 de 1992.

    - Artículo 3° del Código Contencioso Administrativo.

    Como concepto de violación, la demandante propuso los siguientes cargos:

  2. IVA descontable

    CONIX S.A. celebra con sus clientes contratos de “renting de tecnología” que tienen por objeto la prestación del servicio de soluciones tecnológicas completas en el campo de la informática.

    La sociedad se encarga de buscar los equipos, suministrar el licenciamiento de software, adquirir los seguros y demás garantías, realizar las instalaciones y adaptaciones y prestar los servicios de soporte técnico y actualizaciones.

    No obstante que la solución que se proporciona es una sola, los bienes y servicios asociados a cada contrato provienen de distintos proveedores y son de diferentes marcas. Además, los elementos se entregan al cliente en forma separada y discriminada con los valores correspondientes y de este hecho se deja constancia en las actas de entrega.

    Para determinar el canon de arrendamiento, la sociedad tiene en cuenta los elementos que durante el contrato se extinguen, agotan o pierden su valor en cabeza del cliente. Los equipos que quedan al terminar el contrato se venden al cliente por un valor residual, que equivale a un canon de arrendamiento, de lo cual se deja constancia en la respectiva factura.

    Los bienes y servicios que CONIX adquiere para la ejecución de los contratos de renting de tecnología constituyen inversiones que se recuperan a medida que se reciben los cánones de arrendamiento cobrados por cada negocio mensualmente y sobre los que recauda el IVA porque se trata de un servicio.

    Además, las adquisiciones se registraron contablemente como diferidos que se amortizaron a medida que se realizaron los ingresos, de acuerdo con la duración del contrato. Los diferidos por equipos se ajustaron por inflación por tratarse de activos no monetarios, pero los que corresponden a servicios, como licenciamiento de software, seguros, garantías y demás se registraron como no ajustables por inflación, por tratarse de gastos pagados por anticipado.

    Los ingresos que la sociedad reportó en la declaración de renta corresponden a los cánones de arrendamiento que obtuvo por los contratos de renting de tecnología, las utilidades por enajenación de equipos, las ventas directas efectuadas a la terminación del contrato, los ajustes por inflación de los activos no monetarios y otros ingresos no operacionales. En los costos, la actora incluyó el valor de adquisición de los equipos enajenados, el software licenciado, las primas de seguros, las garantías otorgadas por los proveedores y los demás servicios asociados a los contratos de renting de tecnología.

    En las declaraciones de IVA, la sociedad descontó el impuesto pagado por la adquisición de los equipos de cómputo para la ejecución de los contratos y para la venta directa, pues no constituyen activos fijos por haber sido enajenados a los usuarios al finalizar cada contrato. También descontó el IVA pagado por la adquisición de software y otros servicios involucrados en la ejecución de los contratos, por tratarse de servicios contabilizados como diferidos, en calidad de pagos efectuados por anticipado.

    A juicio de la DIAN, los bienes y servicios que se adquirieron para la ejecución de los contratos de renting tecnológico constituyen un solo activo fijo no monetario que puede ser depreciado, ajustado por inflación y contabilizado en la cuenta de propiedades, planta y equipo y, por tanto, el IVA pagado no debió tratarse como impuesto descontable sino como mayor valor del costo. Sin embargo, olvidó que solo pueden depreciarse los activos fijos tangibles y no los intangibles, de acuerdo con el artículo 135 del Estatuto Tributario.

    De otra parte, los equipos de cómputo que se adquirieron para el renting tecnológico se venden al beneficiario a la terminación del contrato, en una operación que hace parte del giro ordinario de los negocios de la sociedad, pues su objeto social permite vender este tipo de bienes, como reconoció la DIAN en la liquidación de revisión. En consecuencia, son activos fijos de acuerdo con el artículo 60 del Estatuto Tributario.

    Los servicios no pueden ser considerados activos fijos, porque son costos o gastos del ejercicio y cuando el gasto implica la percepción de servicios futuros, puede ser amortizado como un gasto pagado por anticipado. En ese sentido, el Concepto Unificado de IVA 001 de 2003 cataloga el licenciamiento de software como un servicio; por ende, debía contabilizarse como un gasto pagado por anticipado y podía amortizarse. Lo anterior significa que la DIAN desconoció las actuaciones que la demandante realizó en aplicación del citado concepto, por lo cual violó el artículo 264 de la Ley 223 de 1995.

    No obstante que en las actas de entrega el software se discriminó y separó de los demás elementos, la DIAN sostuvo que por el hecho de ser instalado en los equipos pierde el carácter de derecho de uso para integrarse con ellos y convertirse en un activo fijo.

    La DIAN también afirmó que el software se materializó en CD´S, disquetes o manuales, pero no aclaró si se refería al desarrollo inteligente o al derecho de uso por el licenciamiento. Si la materialización se refiriera al desarrollo inteligente, no sería el caso del demandante, y si estuviera relacionada con el derecho de uso por el licenciamiento, la materialización sería imposible, ya que CONIX solo es...

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