Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-01436-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556673778

Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-01436-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2014

PonenteGUILLERMO VARGAS AYALA
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ES NECESARIO EXPRESAR EN EL RECURSO DE APELACION INCONFORMIDADES CONTRA LA SENTENCIA IMPUGNADA

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del ordenamiento procesal civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primera instancia, y la revoque o reforme. Como quiera que la apelación constituye el ejercicio del derecho de defensa de las partes mediante la impugnación de la decisión contenida en una sentencia u otra providencia, esta garantía exige que el recurrente confronte los argumentos expresados por el juez de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, pues dicha función no es oficiosa. Por consiguiente, la labor del juez a quien corresponde decidir la segunda instancia consiste en determinar, sobre la base de la decisión impugnada y los argumentos del recurrente, el acierto o error del a quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia. En el presente caso la Sala considera que, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar ni modificar la sentencia impugnada, pues no se expresa ninguna inconformidad con ella, sino que se refiere a un aspecto que no constituyó el fundamento de la nulidad del acto acusado, y expresamente fue excluido de su estudio por el a quo.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 350

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 76001-23-31-000-2005-01436-01

Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES DE PRODUCTORA DE PAPELES S.A. – COOPROPAL EN LIQUIDACION

Demandado: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES DE PRODUCTORA DE PAPELES S.A. – COOPROPAL EN LIQUIDACION

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCION DE LESIVIDAD)

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2010 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución 073 de 10 de abril de 2003, expedida por el Liquidador de COOPROPAL EN LIQUIDACIÓN y se dispuso el restablecimiento del derecho.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES DE PRODUCTORA DE PAPELES S.A. “COOPROPAL EN LIQUIDACIÓN”, por conducto de apoderado, demandó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, con el objeto de que se accediera a las siguientes:

1.1.1. Pretensiones:

  1. - Se declare la nulidad de la Resolución 073 de 10 de abril de 2003, “Por medio de la cual el Liquidador procede a liberar la Reserva Adecuada o de Caja, materializada en las Resoluciones Nos. 038 de 22 de marzo de 2001; 047 de 1° de noviembre de 2001; 052 de 1° de marzo de 2002 y 062 de noviembre 5 de 2002, efectuada a un acreedor”.

  2. - Como consecuencia de la declaración anterior, se declare la resolución de los actos jurídicos consistentes en los contratos en dación en pago que por escritura pública se llevaron a cabo con base en el acto administrativo demandado entre la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Productora de Papeles S.A. “COOPROPAL EN LIQUIDACIÓN”, y el Departamento del Valle del Cauca.

  3. - Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la mencionada entidad territorial a reintegrar a favor de la demandante la suma de $1.954.552.111,oo, debidamente indexada, dinero que se provisionó como Obligación Contingente dentro de la contabilidad y registros presupuestales del Plan Único de Cuentas del Departamento, en virtud de los contratos de dación en pago efectuados entre las partes y que con base en la resolución acusada se llevaron a cabo.

  4. - Se condene a la entidad demandada a reconocer intereses en los términos del artículo 177 del C.C.A.

  5. -Se haga efectiva la sentencia en los términos de los artículos 175 a 178 del C.C.A.

1.1.2. Los hechos.

Se resumen así[1]:

La Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Productora de Papeles S.A. “Coopropal en Liquidación” (en adelante COOPROPAL), se creó como entidad de ahorro y crédito del sector económico solidario de vínculo cerrado, con personería reconocida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas DANCOOP, mediante Resolución 0841 de 30 de abril de1963, con domicilio principal en la ciudad de Santiago de Cali.

Por Resolución 0677 de junio 4 de 1999, expedida por el Departamento Administrativo de Economía Solidaria –DANSOCIAL, se ordenó la toma de posesión de COOPROPAL, habiendo sido designados los liquidadores correspondientes.

Dentro del período comprendido entre el 26 de octubre y el 26 de noviembre de 1999, el liquidador de la época notificó a los acreedores la oportunidad de hacer valer sus créditos, para con base en ello graduar tales acreencias conforme a lo ordenado por la Ley 79 de 1988.

El Departamento del Valle del Cauca presentó reclamación por valor de $4.371.631.736,28, más los correspondientes intereses generados hasta la fecha de pago efectivo, representados en diez Certificados de Depósito C.D.A.T expedidos a su nombre.

La mencionada entidad territorial no aparece como asociada de la Cooperativa, y nunca realizó en su favor desembolsos en efectivo, por lo que no captó dineros directamente del Deparamento por concepto de aportes sociales o depósitos de ahorros a la vista o a término o contractual, y en los registros de movimiento diario de ingresos no aparecen los depósitos que hubiere podido efectuar el Departamento del Valle del Cauca. Por tanto, quienes expidieron dichos Certificados incurrieron en desconocimiento del artículo 6° numeral 4 de la Ley 79 de 1988, que prohíbe a las cooperativas desarrollar actividades distintas a las enumeradas en sus estatutos; lo anterior, porque dicha Cooperativa sólo podía captar dineros de sus asociados, como reza en el artículo 5°, literal a, numeral 1 de sus Estatutos.

No obstante, el liquidador de la época procedió, mediante la Resolución 003 de 20 de enero de 2000, a aceptar la reclamación presentada por el Departamento del Valle del Cauca como “SUMAS Y BIENES EXCLUIDOS DE LA MASA DE LIQUIDACIÓN (NO MASA)” los referidos C.D.A.T´S, violando con ello el debido proceso y el derecho de igualdad.

Señala que ante tal irregularidad, el liquidador para la época instauró demanda de lesividad para lograr la anulación de la referida Resolución 003 de 2000 que resolvió sobre las reclamaciones presentadas, proceso que actualmente cursa en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el número de radicación 2000-2812.

Añade que durante el proceso liquidatorio se realizaron cuatro restituciones de bienes excluidos de la masa de liquidación ordenada por la Resolución 003 de 2000 (Resoluciones 038 de 22 de marzo de 2001, 047 de 13 de noviembre de 2001, 052 de 1° de marzo de 2002 y 062 de 5 de noviembre de 2002), pero entre las personas jurídicas no pagadas en efectivo se encontraba el Departamento del Valle del Cauca. Indica que en las dos primeras de dichas restituciones se ordenó al Departamento Contable de COOPROPAL provisionar y efectuar la reserva adecuada (literal c, numeral 19 del artículo 5° del Decreto 2814 de 1999) en la cuantía equivalente al porcentaje de restitución de los bienes excluidos de la masa, “…liquidado sobre el valor total reconocido para cada uno de los acreedores reconocidos litigiosamente, aquellos objeto de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por lesividad o por cualquier otra contingencia de tipo judicial donde se controvierta el pago...”

A continuación señala que en la tercera y cuarta restitución de bienes excluidos de la masa de liquidación ordenada por la citada Resolución 003 de 2000, se consideró, entre otros aspectos, lo siguiente:

“DECIMOQUINTO: Que esta entidad en liquidación, ha iniciado acciones ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contra el reconocimiento de algunas acreencias de la No M. de la liquidación, mediante demandas de nulidad y restablecimiento del derecho por lesividad, o por cualquiera otra contingencia de tipo judicial donde se controvierta el pago, contra personas naturales y jurídicas, socios y no socios de la intervenida; por lo cual se ordenará al Departamento Contable hacer la respectiva reserva adecuada (literal C, numeral 19 del artículo 5° del Decreto 2428 de 1999), en prevalencia de los principios de prudencia y responsabilidad que comporta esta clase de actos, y así quedará consignado en la parte resolutiva de esta Resolución.”

En virtud del considerando anterior...

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