Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00105-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556674170

Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00105-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2014

Fecha30 Enero 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

REGISTRO MARCARIO – Comparación ortográfica, fonética e ideológica. Principio de especialidad. Consumidores especializados

De conformidad con los derroteros señalados por la doctrina comunitaria, bien podría colegirse, en principio, que la identidad parcial que presentan las marcas enfrentadas, podría llegar a inducir a los compradores a adquirir un producto determinado en la creencia equivocada de estar comprando otro o estaría propiciando riesgos indirectos de confusión en el sentido de entender que unos y otros tienen un mismo origen empresarial. La providencia acabada de transcribir, admite que los compradores de automóviles son compradores especializados y con fundamento en ello descarta la posibilidad de que se presente algún riesgo de confusión directa o indirecta. Si bien los vehículos de transporte marítimo o terrestre pertenecen al mismo género de vehículos o equipos de locomoción, no puede concluirse que un consumidor especializado de ese tipo de vehículos, pueda incurrir en error al momento de concretar su decisión de compra. Aunque es factible que en la comercialización de tales medios de transporte se acuda a los mismos medios publicitarios, los puntos de venta no necesariamente son los mismos y, por contera, el carácter especializado de los consumidores permite descartar la ocurrencia de cualquier riesgo de confusión al momento de diferenciar, identificar y seleccionar el producto deseado.

FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 134 LITERAL A / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 136 LITERAL A

NOTA DE RELATORIA: Consumidores especializados, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 2 de diciembre de 2010, R.. 2006-00011, MP. Marco A.V.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00105-00

Actor: HONDA GIKEN KOGIO KABUSHIKI KAISHA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala a decidir en única instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la sociedad HONDA GIKEN KOGIO KABUSHIKI KAISHA, contra los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante los cuales se denegó el registro de la marca nominativa “WAVE” para distinguir productos comprendidos en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza.I.- LA DEMANDA

  1. - Pretensiones.

    La sociedad HONDA GIKEN KOGIO KABUSHIKI KAISHA pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones números 19358 de 28 de junio de 2007 y 26728 de 28 de agosto de 2007, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y 31629 de 27 de septiembre de 2007, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante las cuales se denegó el registro del signo marcario “WAVE” (nominativo), para distinguir productos comprendidos en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza.

  2. - Fundamentos de hechoComo antecedentes fácticos del acto demandado, la actora puso de presente que el día 14 de marzo de 2005 solicitó el registro de la marca nominativa WAVE, para distinguir productos comprendidos en la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza. Una vez efectuada la correspondiente publicación, la sociedad EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A se opuso al otorgamiento de dicho registro, invocando su marca denominativa compuesta WAVE RUNNER, previamente concedida y que distingue productos de la misma clase.

    Por virtud de lo dispuesto en la Resolución Nº 19358 del 28 de junio de 2007, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró fundada dicha oposición y denegó el registro solicitado.

    Inconforme con esa determinación, la firma HONDA GIKEN KOGIO KABUSHIKI KAISHA interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron decididos de manera adversa mediante las Resoluciones números 26728 y 31629 de 2007, que confirmaron lo resuelto en el acto recurrido.

  3. - Normas violadas y concepto de la violación

    La demandante señaló como violado el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Al exponer el concepto de su violación señaló que los signos en conflicto bien pueden coexistir en el mercado por cuanto no se presenta ningún riesgo de confusión, debido a la naturaleza de los productos y sus diferencias. Invocó igualmente la aplicabilidad del principio de especialidad, pues mientras los productos identificados con la marca WAVE RUNNER son vehículos de locomoción marítima, los de la marca solicitada son solamente automóviles y vehículos automotores de dos ruedas, así como sus partes y accesorios.

    Por otra parte, considera que la autoridad marcaria no tuvo en cuenta que al momento de adquirir los productos de las marcas enfrentadas, los consumidores suelen prestar especial atención al origen empresarial de los mismos, pues la decisión de compra no depende solamente de la impresión que pueda generarles la marca, pues ella suele estar precedida de la indagación específica acerca del empresario o fabricante del producto.

    Adicionalmente, estima la actora que existen diferencias conceptuales entre las marcas en conflicto, que reducen de manera significativa el riesgo de confusión, pues mientras la palabra WAVE significa OLA la expresión WAVE RUNNER evoca la idea de un jetski, que es un vehículo de locomoción marina.II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La NACION - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la sociedad demandante, por estimar que la marca denegada no cumple con los requisitos exigidos para su registro pues, tal como se aduce en los considerandos de los actos demandados, ese signo no tiene la suficiente fuerza distintiva. Por otra parte, considera que el signo WAVE es similarmente confundible con la marca WAVE RUNNER, perteneciente a la misma clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, presentándose un alto riesgo de...

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