Sentencia nº 11001-03-27-000-2007-00007-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556743634

Sentencia nº 11001-03-27-000-2007-00007-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Octubre de 2014

Fecha23 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

REGIMEN PARA LA LIQUIDACION DE LAS ENTIDADES PUBLICAS DEL ORDEN NACIONAL / PROCESO LIQUIDATORIO DE CAJANAL S. A. EPS – Funciones del liquidador. Competencia para ordenar desembargos De tal suerte que las funciones del liquidador de CAJANAL S.A. EPS, no pueden mirarse de manera aislada según el artículo 5º del Decreto 4409, sino que están supeditadas a lo que sobre el particular estableciera el artículo 2º del Decreto Ley 254 de 2000. De acuerdo con los apartes subrayados del artículo 2º del Decreto 254 de 2000, la Sala observa que la expedición del acto de liquidación conlleva, según el literal d), la cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la vigencia del decreto que ordenó la disolución y liquidación de la entidad y que afecten bienes de la misma; pero en todo caso lo importante y que se debe destacar, es que dicha cancelación no la hace directamente el liquidador, sino que él la debe solicitar a los jueces que conozcan de los procesos en los cuales se hayan practicado medidas cautelares, tal y como lo prevé el parágrafo 2º idem. Fue por esta razón que con gran acierto y en acatamiento de lo dispuesto en el parágrafo 2º, del artículo 2º del Decreto Ley 254 de 2000, el numeral 6, del artículo del Decreto 4409 de 2004 estableció, como una de las funciones del liquidador de CAJANAL S.A. EPS, la de: “Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador”. De todo lo expuesto en precedencia se tiene claro, que los jueces de la República son los funcionarios competentes para terminar los procesos ejecutivos, siendo una de sus consecuencias el levantamiento o la cancelación de los embargos sobre las cuentas bancarias de la entidad que se hubiera decretado, previa petición del liquidador de CAJANAL S.A. EPS a los respectivos operadores judiciales. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 4 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 228 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTICULO 2 / DECRETO 4409 DE 2004ARTICULO 5 / DECRETO 4409 DE 2004 – ARTICULO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: M.C.R. LASSO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de Octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-27-000-2007-00007-00 Actor: BANCO DAVIVIENDA S. A Demandado: CAJANAL S.A.E.P.S. EN LIQUIDACION Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide en única instancia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el apoderado judicial del Banco Davivienda S.A. contra la Resolución Nº 000623 del 9 de octubre de 2006, expedida por la Liquidadora de CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION. I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 CCA, el banco DAVIVIENDA S.A. solicita se reconozca la siguiente 1.1. Pretensión -Que se declare la nulidad de la Resolución N° 000623 del 9 de octubre de 2006 proferida por la Liquidadora de CAJANAL S.A. EPS en Liquidación, mediante la cual ordenó al Banco Davivienda S.A. Sucursal CAN, el desembargo de las cuentas de ahorro números 0016-0002674-2 y 0016-7003094-7 cuyo titular es CAJANAL. -Que en consecuencia, se restablezca el derecho del demandante, revocando la orden de desembargo de las cuentas bancarias 0016-0002674-2 y 0016-70030947 impartida por CAJANAL S.A. EPS en Liquidación al Banco Davivienda S.A. 1.2. Hechos Afirma el apoderado judicial de la sociedad actora que mediante oficio del 26 de septiembre de 2005, la Agente Liquidadora y el Coordinador del Área Jurídica de CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, solicitaron a la abogada del Banco Davivienda S.A., información sobre la constitución de títulos parciales de los embargos ordenados dentro del proceso ejecutivo de la Clínica Valledupar y el proceso ejecutivo de S.T.T.O..

Mediante comunicación del 1º de noviembre de 2005 la abogada del Banco informó acerca de los movimientos contables presentados en las cuentas 00160002674-2 y 0016-70030947-7 cuyo titular es CAJANAL EPS S.A. en Liquidación, en acatamiento de los oficios 725 del 15 de marzo de 2000 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar y 2007 del 8 de noviembre de 2000 expedido por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cartagena.

Informa que Davivienda recibió el 10 de noviembre de 2005, oficio de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar fechado 29 de septiembre de 2005, mediante el cual comunicó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre la cuenta 0016-0002674-2, por lo que solicitó la cancelación de dicha cuenta y expedir un cheque por el saldo de la misma.

Señala que mediante oficio 138727 del 21 de noviembre de 2005, la abogada de Davivienda Sucursal Bogotá, manifestó que tomaba atenta nota del oficio de desembargo del Tribunal pero que no era posible desbloquear la cuenta, por cuanto el Banco había recibido varias órdenes de embargo con posterioridad a la del Tribunal Administrativo del Cesar.

Afirma la apoderada del banco Davivienda que el 28 de marzo de 2006, el Coordinador del área jurídica de CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACION, presentó derecho de petición ante la Directora de Davivienda sucursal CAN, en el que solicitaba información relacionada con los embargos que figuraran en contra de CAJANAL y la relación de los que habían sido levantados desde el 1º de enero de 2006 hasta la fecha sobre las cuentas 0016-0002674-2 y 0016-70030947-7, con la finalidad de oficiar a los juzgados para que realizaran el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran decretado. La respuesta a esta petición se dio mediante oficio 142094 del 17 de abril de 2006.

Sostiene que a pesar de que CAJANAL había anunciado que oficiaría a los juzgados para obtener el levantamiento de las medidas cautelares, el 9 de octubre de 2006 la liquidadora de CAJANAL expidió la Resolución Nº 000623 de 2006, mediante la cual ordenó al Banco Davivienda Sucursal CAN, el desembargo de las cuentas de ahorro 0016-0002674-2 y 0016-70030947-7, teniendo como fundamento legal el artículo 2º del Decreto Ley 254 de 2000, porque las medidas cautelares que recaían sobre esta cuentas, se encontraban canceladas.

Afirma el apoderado de la actora que el 16 de noviembre de 2006, la abogada de la sucursal Davivienda ofició al Coordinador del Area Administrativa y Financiera de CAJANAL, reiterando la imposibilidad de desbloqueo de las cuentas, debido a que existían varias órdenes de embargo.

Indica que el 26 de diciembre de 2006, Davivienda ofició a la Liquidadora de CAJANAL reiterándole la necesidad de recibir los oficios de desembargo procedentes de los despachos judiciales que los ordenaron, siendo varios de ellos posteriores al 30 de noviembre de 2004 fecha de liquidación de la EPS.

El 30 de enero de 2007, la Liquidadora de CAJANAL ofició nuevamente a la Directora de la Sucursal CAN del Banco Davivienda, expresándole su preocupación por el no levantamiento de las medidas cautelares ordenado en la Resolución 623 de 2006, recordándole las sanciones establecidas en el numeral 8º del artículo 76 CCA, reiterando la solicitud de levantamiento de los embargos.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación A juicio del apoderado del Banco DAVIVIENDA S.A. la resolución demandada viola las siguientes disposiciones normativas: los artículos , 29 y 228 de la Constitución Política; 681 y 682 CPC; ordinal d) y parágrafos 1º y 2º del artículo 2º y los ordinales d) y e) del artículo 6º del Decreto Ley 254 de 2000; numerales 6 y 7 del artículo 5º del Decreto 4409 de 2004. Funda el concepto de violación en el hecho de que la Liquidadora de CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACION, ordenó al Banco Davivienda mediante el acto demandado, el desembargo de unas cuentas de que es titular, en abierta oposición a lo dispuesto en la ley, que indica que son los jueces que practicaron los embargos, quienes deben proceder a levantarlos, si bien a solicitud del liquidador. De allí que no estaba facultada la liquidadora para solicitar directamente el desembargo al banco, ni mucho menos proceder al desembargo ordenando la cancelación de las cuentas embargadas y la expedición de un cheque por el saldo de las mismas. Lo anterior, teniendo como fundamento legal el artículo 2º, parágrafo 2º, del Decreto Ley 254 de 2000 que establece las pautas que se deben seguir en el proceso de liquidación, disposición legal que fue objeto de modificación mediante la Ley 1105 de 2006. De igual forma cita el artículo 6º del Decreto 254 de 2000 que señala las funciones del Liquidador las cuales sirvieron de fundamento para el artículo 5º del Decreto 4409 de diciembre 30 de 2004 que contiene el acto de liquidación de Cajanal S.A. EPS. De acuerdo con las anteriores disposiciones legales, considera el apoderado de DAVIVIENDA que resultaron transgredidos los artículos 4, 29 y 228 de la Carta Política, por cuanto no puede un funcionario público, aún en ejercicio de las facultades especiales que tiene como liquidador, disponer el levantamiento de una medida cautelar decretada por un juez, sin desconocer los principios de primacía de la Constitución, la separación de los poderes, el debido proceso y la independencia de la rama judicial. Así mismo citó como referente legal, el artículo 681 CPC, según el cual los jueces son los encargados de proceder a decretar los embargos, mediante comunicaciones que dirigen a los bancos, en este caso a Davivienda. Por tanto, el desembargo de las sumas de dinero depositadas en las cuentas bancarias, se debe realizar de la misma manera, por lo que siempre será el juez quien decide la cancelación de los embargos que ha decretado, en los términos del artículo 687 CPC. De allí que mientras se encuentre embargado un bien...

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