Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00132-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556744302

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00132-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha04 Diciembre 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

PROCESO ELECTORAL - Admisión de la demanda contra la elección del director general del Corporación Autónoma Regional del Quindío / SUSPENSION PROVISIONAL - Negada toda vez que el acervo probatorio con el que en la actualidad se cuenta no permite desvirtuar la presunción de legalidad que se predica de la elección demandada El actor solicitó la suspensión provisional del acto demandado, con fundamento en lo que al efecto argumentó en el libelo. En ese orden corresponde a la Sala analizar si está comprobada, en esta etapa procesal, la irregularidad que alega el demandante, y en caso afirmativo, si desde este momento se vislumbra que aquella es de tal entidad que se imponga al juez electoral suspender los efectos jurídicos del acto cuya legalidad se estudia. En otras palabras, compete a la Sala constatar, con fundamento en las pruebas aportadas y la sustentación de la medida cautelar, si se contravino lo estipulado en los artículos 29 y 40 de la Constitución, los estatutos de la Corporación (especialmente en su artículo 36) y la Ley 99 de 1993 (en lo que se refiere al artículo 27). Lo anterior es así para el actor toda vez que supuestamente se había fijado como fecha y hora para la elección del demandado, mediante Acuerdo No. 0009 de 2014, el día 29 de agosto de 2014 a las 9:00 a.m., no obstante lo cual dicha sesión fue irregularmente trasladada para ese mismo día pero a las 3:00 p.m.. Con fundamento en las pruebas aportadas por el actor, con las que se pretende demostrar una supuesta irregularidad en las reglas de expedición del acto acusado, lo cierto es que la Sala no puede dar por cierto las aseveraciones hechas por el accionante. Primero, porque los mensajes de datos anexados con la demanda no cumplen con los requisitos de certificación (firma digital) que permitan establecer que su contenido es veraz y que no han sido adulterados, y su “simple impresión en papel”, en los términos del artículo 247 del Código General del Proceso, debe valorarse de conformidad con las reglas generales de los documentos siendo la primera de ellas la relativa a su autenticidad, esta última entendida como “ausencia de duda acerca de la persona que creo el documento o aceptó lo en él expresado”. En efecto, dentro del sub judice se evidencia que las impresiones de los mensajes de datos aportados por el accionante se generan de una cuenta de correo electrónico denominada “lamastocatumundo@hotmail.com”, cuenta que evidentemente no es oficial y sobre la que no se tiene certeza de su proveniencia. Y segundo, porque no se aportó copia de la convocatoria original por lo que la Sala no puede establecer que la hora en la que efectivamente se llevó a cabo la sesión no coincide, en realidad, con la inicialmente dispuesta al efecto. Esta circunstancia, además, impide a la Sala efectuar un análisis sobre la eventual incidencia de este supuesto vicio en el resultado, aspecto del que deberá ocuparse la sentencia en su momento. Lo discurrido por la Sala permite inferir, que por ahora no es posible acceder a la suspensión provisional del acto, toda vez que el acervo probatorio con el que en la actualidad se cuenta no permite desvirtuar la presunción de legalidad que se predica de la elección demandada, pues como se advirtió en precedencia, no se cuenta con el Acuerdo No. 0009 de 2014 en el que supuestamente se definió el día y la hora para designar Director de la CAR Quindío, documento con el que en principio podría establecerse la posible vulneración a la que alude el accionante, máxime cuando a la fecha ni siquiera se tiene certeza del procedimiento o mecanismo aplicable para la modificación de las sesiones ya convocadas, asunto al que también se referirá la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejero ponente: A.Y.B.B., cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00132-00 Actor: D.F.U.V. Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO Se pronuncia la Sala sobre: (i) la admisión de la demanda electoral contra el Acuerdo No. 011 de 2014 “Por medio del cual se designa el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el periodo restante del año 2014 a 31 de diciembre del año 2015” y (ii) la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.

I.

ANTECEDENTES 1.1.

La demanda El ciudadano D.F.U.V., en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 011 de 2014 “Por medio del cual se designa el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el periodo restante del año 2014 a 31 de diciembre del año 2015.” Para sustentar su pretensión, el actor señaló que la elección del demandado vulneró los estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (artículo 36), el artículo 27 de la Ley 99 de 1993 y los artículos 29 y 40 de la Constitución, toda vez que el Consejo Directivo de esa Entidad había fijado como fecha y hora para la elección de su Director el 29 de agosto de 2014 a las 9:00 a.m. mediante Acuerdo No. 0009 de 2014, pero pese a lo previsto en la convocatoria inicial, la reunión fue, según dice el demandante, modificada para ese mismo día a las 3:00 p.m.

II.

CONSIDERACIONES 1.

Competencia Esta Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de la elección demandada, por lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 del C.P.A.C.A. y el numeral 4 del artículo 149 del mismo estatuto.

Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 del Consejo de Estado, el conocimiento de los asuntos electorales radica en la Sección Quinta.

  1. Sobre la admisión de la demanda De cara al escrito de la demanda, compete al Despacho pronunciarse sobre su admisión.

    Para efectos de admitir la demanda electoral, es preciso verificar el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 del C.P.A.C.A., los anexos relacionados en el artículo 166, la debida acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas en la forma señalada en el artículo 281, si es del caso, y su presentación en el plazo previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del mismo Código.

    La demanda que ocupa la atención de la Sala se ajusta formalmente a las exigencias de los referidos artículos 162 y 166, pues están debidamente designadas las partes, las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa, narra los hechos que la fundamentan e identifica las normas violadas vulneradas.

    Se advierte que en la demanda de evidencia un capítulo relativo a las normas violadas y se desarrolló el concepto de su violación, a pesar de que el demandante no atribuyó al acto acusado de forma expresa causal de nulidad, la Sala encuentra, apoyada en su facultad de interpretación de la demanda, que la inconformidad del demandante se encaja dentro de la causal de expedición irregular.

    Asimismo, se anexaron pruebas, el demandante suministró las direcciones para las notificaciones personales de las partes y obra en el expediente copia del acto acusado, contenido en el Acuerdo No. 011 de 2014 “Por medio del cual se designa el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el periodo restante del año 2014 a 31 de diciembre del año 2015” (fls. 26 a 29).

    Por otra parte...

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