Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00250-01(19567) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 558883646

Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00250-01(19567) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha25 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CUOTAS PARTES PENSIONALES - Son contribuciones parafiscales / RECOBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – A partir de la Ley 1066 de 2006 se hace mediante proceso de cobro coactivo / PROCESO DE COBRO COACTIVO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES - Es de naturaleza tributaria y, por ende, no es conciliable 3.2. La Corte Constitucional, en sentencia C-895 de 2009, precisó el origen y la naturaleza de las cuotas partes pensionales, en el sentido de que desde mediados del siglo pasado se introdujeron en Colombia varias reformas tendientes a configurar un nuevo régimen de seguridad social en pensiones. Una de ellas consistió en permitir que el tiempo laborado en diferentes entidades se pudiera acumular para efecto del reconocimiento de la pensión de jubilación, estableciendo la obligación correlativa de cada entidad de contribuir proporcionalmente al pago de las mesadas respectivas. Igualmente precisó que, en la regulación de las cuotas partes pensionales, el deber de reconocimiento y pago de las mesadas siempre se ha asignado a la última entidad o caja a la que se encontraba vinculado el trabajador cuando ocurrió su retiro (o excepcionalmente a la que se vinculó por más tiempo), quien a su vez debe hacer el recobro, a prorrata, a las demás entidades obligadas. Pero que bajo ninguna circunstancia, esas normas permiten que sea el pensionado el que asuma las consecuencias que se derivan de la falta de pago o recobro de las precitadas cuotas. En ese escenario, concluyó que las cuotas partes son un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas. 3.3. Ahora bien, a partir de la expedición de la Ley 1066 de 2006, por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública, el recobro de las cuotas partes pensionales se debe hacer mediante el procedimiento de cobro coactivo regulado en el Estatuto Tributario. 3.4. De conformidad con lo expuesto, se encuentra que la naturaleza de la cuotas partes pensionales es la de una contribución parafiscal, en tanto constituyen un aporte obligatorio del empleador, destinado al pago de las mesadas pensionales dentro del esquema de financiación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Sobre el carácter parafiscal de los recursos de la seguridad social y su destinación específica, conforme con el artículo 48 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha señalado que tales recursos son indispensables para el funcionamiento del sistema de seguridad social, y en esta medida están todos articulados para la consecución del fin propuesto por el Constituyente. 3.5. En ese entendido, como los actos administrativos demandados fueron emitidos en un proceso de cobro coactivo de una contribución parafiscal, el mismo versa sobre asuntos tributarios y, por ello, no es procedente la celebración de una audiencia de conciliación prejudicial. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 48 / LEY 1066 DE 2006 - ARTICULO 5 NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: En proceso de cobro coactivo promovido por la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca contra el Banco Popular S.A., para el recobro de cuotas partes pensionales, se resolvieron las excepciones propuestas por el banco contra el mandamiento de pago. El banco demandó la nulidad del acto que resolvió las excepciones y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, por caducidad de la acción, al estimar que la solicitud de conciliación que se presentó no suspendió el término para el efecto, por tratarse de un asunto tributario. Al resolver el recurso de apelación que el banco interpuso contra esa decisión la Sala la revocó y, en su lugar, ordenó al tribunal que proveyera sobre la admisión de la demanda. Lo anterior, tras concluir que si bien las controversias relacionadas con cuotas partes pensionales no son conciliables, dada la naturaleza tributaria de las mismas, en asuntos no conciliables la solicitud de conciliación suspende la caducidad, en forma excepcional, hasta que el Ministerio Público expide la constancia de que el asunto no es conciliable o hasta que se emita un pronunciamiento sobre la solicitud, en caso de que no se expida la constancia dentro de los 10 días siguientes a su presentación. Así, la Sala precisó que aunque el asunto no es conciliable, en el caso la demanda se formuló oportunamente porque la solicitud de conciliación suspendió el término de caducidad hasta que misma se declaró fallida. NOTA DE RELATORIA: Sobre el origen y la naturaleza jurídica de las cuotas partes pensionales se cita la sentencia C-895 de 2009 de la Corte Constitucional. CONCILIACION PREJUDICIAL - Es requisito de procedibilidad para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, siempre que el asunto sea conciliable / CONCILIACION PREJUDICIAL - Presupuestos 2.1. El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 consagró de manera expresa el requisito previo de conciliación prejudicial para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, en aquellos eventos en que los asuntos sean conciliables. Esa...

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