Sentencia nº 25000-23-25-000-2007-00204-02 (0010-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 560600182

Sentencia nº 25000-23-25-000-2007-00204-02 (0010-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha27 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

RELIQUIDACION DE PENSION DE CONGRESISTA REELEGIDO – Sobre el 75 por ciento del ingreso base de liquidación La situación del demandado no está sometida el reconocimiento y pago del reajuste especial del 50%, a que alude el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, como lo decidió el a quo, pues su situación se enmarca dentro de lo previsto en el artículo 8º del Decreto 1359 de 1993. Si bien es cierto al señor L.O. se le reconoció la pensión con anterioridad a la Ley 4ª de 1992, lo que haría suponer la aplicación del artículo 7º previamente citado, también lo es que con posterioridad a la misma ley, fue elegido nuevamente Congresista y se desempeñó como tal para el periodo constitucional 1994-1998; por lo tanto, no es beneficiario del reajuste especial aludido en la norma. De conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Decreto 1293 de 1994, el derecho que surgía para el demandado consistía en que el reconocimiento de su pensión se efectuara con base en el régimen allí dispuesto, es decir, que se reliquidara con base en el 75% del ingreso base para la liquidación, en los términos del artículo 5º del Decreto 1359 de 1993 FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992ARTICULO 7 / DECRETO 1293 DE 1994ARTICULO 7 / DECRETO 1359 DE 1993ARTICULO 7 / DECRETO 1359 DE 1993 ARTICULO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A” Consejero ponente: L.R.V.Q.B., D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00204-02 (0010-10) Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Demandado: J.T.L.O. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado, quien actúa por conducto de apoderada, contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2009 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República por conducto de su apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por esta entidad:

- La Resolución No. 1706 de diciembre 30 de 1994 mediante la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECONreconoció y ordenó el pago al señor J.T.L. en su condición de Congresista, del reajuste especial equivalente al 75% del ingreso mensual promedio de lo que actualmente devengaba un Congresista, con efectividad a partir del 1º de enero de 1994.

- La Resolución No. 040 de febrero 7 de 1996 mediante la cual se ordenó el pago del reajuste.

- La Resolución No. 1699 de diciembre 30 de 1996 mediante la cual ordenó el reconocimiento de intereses moratorios por los años 1992 y 1993.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende que se declare que no tiene derecho al reajuste especial de la pensión de jubilación en el porcentaje del 75% del ingreso mensual promedio devengado por un Congresista en el año 1994 a partir del 1º de enero de ese año, ordenado sin fundamento en los actos acusados; tampoco tiene derecho al reconocimiento del reajuste especial por los años 1992 y 1993 ni al pago de intereses por mora en virtud de tal reajuste; así mismo, se ordene el reintegro de los mayores valores reconocidos por concepto del reajuste y de los intereses por mora, sumas que deberán ser reintegradas debidamente indexadas.

Como hechos de la demanda, expone que mediante Resolución No. 133 de febrero 28 de 1992 se reconoció pensión de jubilación a J.T.L.O..

Asegura que en virtud de solicitud de parte, reconoció el reajuste especial a favor del señor L.O., en un porcentaje equivalente al 50% del ingreso mensual promedio devengado por los Congresistas para el año 1994, con efectividad a partir del 1º de enero de ese año; sin embargo, en virtud de solicitud anterior, en que se invocó la aplicación de una sentencia de tutela de la Corte Constitucional revocó la decisión anterior para, en su lugar, expedir el acto administrativo disponiendo el reconocimiento del referido reajuste en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio devengado por los Congresistas en el año 1994.

Señala que posteriormente mediante nueva solicitud y considerando que había sido elegido Congresista en un periodo posterior, en el que recibió ingresos por concepto de pasajes aéreos y viáticos, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de tales factores, petición a la que se accedió mediante Resolución No. 1106 de octubre 13 de 1995, cuya nulidad fue demandada y se obtuvo su suspensión provisional mediante el auto expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de abril de 2005 y confirmado por el Consejo de Estado el 4 de mayo de 2006.

Precisa que desde el 1º de enero de 1992 y hasta el 19 de julio de 1995 el demandado recibió una pensión de jubilación con reajuste ilegal del 75% del ingreso promedio mensual de un Congresista en el año 1992, pues en virtud de la Resolución No. 040 de 1996 se reconoció el retroactivo desde el año 1992.

Agrega que mediante Resolución No. 1699 de diciembre 30 de 1996 se ordenó el reconocimiento de intereses por mora sobre el reajuste especial que se hizo efectivo desde el 3 de junio de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1993.

Sostiene que el error de interpretación en que incurrió Fonprecon en el reconocimiento del reajuste especial ha ocasionado un detrimento a las arcas del Estado y, por ende, al patrimonio público.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 697-730).

Manifestó que en virtud de lo dispuesto en los artículos 273 de la Ley 100 de 1993 y 1º del Decreto 691 de 1994 todos los servidores del Estado, incluidos los miembros del Congreso de la República quedaron incorporados en el régimen de seguridad social integral contenido en la citada ley, respetando los derechos adquiridos consagrados en los estatutos especiales de quienes sean beneficiarios del régimen de transición, del cual es beneficiario el señor L.O., por cumplir los presupuestos que dispone la ley.

Afirmó que el Congreso de la República, en uso de sus atribuciones constitucionales, expidió la Ley 4ª de 1992 y en su artículo 17 estableció el marco general dentro del cual se reconocerían las pensiones de los congresistas; norma que fue objeto de control por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-608 de 1999, en la que se precisó que el régimen especial que se estableciera para los congresistas estaba sometido al análisis individual de cada caso en que se aplicara la norma.

Dijo que en desarrollo de la normatividad anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1359 de 1993 mediante el cual estableció el régimen especial de pensiones, reajustes y sustituciones pensionales para los Congresistas que se aplicaría a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieran la calidad de Senador o R. a la Cámara.

Señaló que el demandado fue Congresista suplente para el periodo constitucional 1974 a 1991 y nuevamente en los periodos 1991 a 1994 y 1994 a 1998; por lo tanto, volvió a adquirir tal condición con posterioridad a la Ley 4ª de 1992, de modo que aunque con anterioridad ya había sido reconocida a su favor la pensión de jubilación, tenía derecho a la reliquidación con base en el nuevo sueldo de Congresista.

Precisó que el reajuste especial para los ex congresistas establecido en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR