Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-02130-01(28878) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 571094874

Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-02130-01(28878) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2015

Fecha12 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No condena. Culpa del cuentacorrentista por pérdida de cheques / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Pérdida de formularios de chequera entregada por el Banco Popular a cuentacorrentista. Banco Popular realiza pago de cheques antes de aviso del cuentacorrentista / CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE BANCARIO - Código de Comercio artículo 733, carga probatoria. Causal exonerativa de responsabilidad por culpa del cuentacorrentista / CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE BANCARIO - Aviso previo por parte del cuentacorrentista por la pérdida de cheques con el fin de evitar el pago. Falsificación notoria de cheques El caso que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala debe ser analizado desde la óptica contemplada en el artículo 733 del Código de Comercio, por cuanto, al margen de la culpa que hubiera podido tener la entidad demandante en la pérdida de los formularios de la chequera que fue entregada por el Banco Popular para el manejo de la cuenta corriente No. 06312919, lo cierto es que los documentos se extraviaron estando en manos de la cuentacorrentista, a quien, al parecer, le fueron sustraídos de manera irregular. (…) Era a la parte actora a la que le correspondía demostrar, o bien, que informó de manera oportuna al banco acerca de la pérdida de los cheques para evitar que éste procediera al pago o, de no haberlo hecho, que la falsificación de los mismos era notoria. (…) En el recurso de apelación la parte demandante señaló que informó acerca de la pérdida de los cheques dentro del término de los seis (6) meses a que se refiere el artículo 1391 del Código de Comercio. Al respecto, debe decirse que si bien ese hecho se encuentra demostrado, lo cierto es que, como antes se explicó, al no estar el caso enmarcado en dicha norma, sino en el particular supuesto del artículo 733, el aviso únicamente podía considerarse oportuno si el banco lo hubiera recibido con antelación a la fecha en que se pagaron los títulos, mientras (sic)(sic) que el término al que se refiere el artículo 1391, opera con posterioridad al pago del cheque falso o adulterado y, además, en ese evento la notificación no versa sobre la pérdida, sino sobre la falsificación o adulteración del respectivo cheque. (…) Así las cosas, como quiera que el aviso que E.S., reportó al Banco Popular en relación con la pérdida de los cheques no fue oportuno, toda vez que ocurrió con posterioridad a su pago, pues los cheques se cancelaron el 10 de febrero de 1997 y el aviso se dio los días 14 y 17 de febrero de esa misma anualidad, a la entidad pública demandante le correspondía demostrar que la falsificación que aseguró se hizo de la firma del librador en los documentos era notoria y que, a pesar de ello, el banco los pagó; no obstante, en relación con este aspecto no obra ninguna prueba en el plenario. (…) En consecuencia, dado que, siendo carga de la parte actora, ésta no logró demostrar que informó de manera oportuna acerca de la pérdida de los cheques, así como tampoco que la supuesta falsificación si quiera hubiere existido y, menos aún que hubiere sido notoria, resulta acertada la decisión del Tribunal en el sentido de negar, en lo que a este aspecto concierne, las pretensiones de la demanda. (…) En todo caso, considera la Sala oportuno destacar que, aun cuando el asunto fuera analizado a la luz del artículo 1391 del Código de Comercio, al margen de que la notificación acerca de la presunta falsificación de los cheques en este caso hubiera sido oportuna, lo cierto es que se encuentra demostrado en el proceso que fue la culpa del cuentacorrentista la causa que dio lugar a la pérdida de los cheques y, en ese sentido, a la posterior defraudación que sufrió la entidad pública, razón por la cual, al encontrarse configurada una de las causales de exoneración de responsabilidad a las que se refiere la norma en cuestión, tampoco por esta vía las pretensiones de la parte actora podrían prosperar. (…) La Sala considera que el descuido de la entidad se hace aún más evidente si se tiene en cuenta que en la primera comunicación que se hizo al banco, esto es, la No. 001988 del 14 de febrero de 1997, apenas se dio información de uno de los cheques (sic)(sic) presuntamente hurtados, cuando, al menos en lo que a la cuenta corriente del Banco Popular corresponde, eran tres los cheques que habían desaparecido, de lo cual se vino a dar información al banco hasta el 17 de febrero de 1997. (…) Finalmente, advierte la Sala que en tratándose del supuesto del artículo 1391 del Código de Comercio, el cuentacorrentista no está en la obligación de demostrar la culpa en cabeza del banco, como quiera que es la misma norma la que, en principio, le asigna la responsabilidad por el pago del cheque (sic)(sic) falso o alterado, por lo que “... deviene inútil e insubstancial la tarea de emprender la acreditación de alguna culpa atribuible a ellas - se refiere a las entidades bancarias -, habida cuenta que la ley las considera responsables por el pago de los cheques adulterados, obligación que se extingue cuando por culpa imputable al titular de la cuenta corriente se hubiese producido la defraudación”; a pesar de lo cual en el presente asunto no sobra destacar, según lo que se desprende de los testimonios que obran en el expediente, cuya contenido no fue refutado con ninguna prueba de las que obran en el plenario, que los funcionarios del Banco Popular encargados de pagar los cheques adoptaron las medidas de seguridad necesarias, tanto así que en el cuerpo de los títulos se dejó constancia en el sentido de que no fue posible la comunicación con la entidad para su confirmación. (…) Así las cosas, la Sala, en lo que a la pretensión segunda y consecuencias corresponde, confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 733 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1391 NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar la sentencia del Consejo de Estado de 27 de abril de 2011, exp. 16763 y sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil del 8 de septiembre de 2003, exp. 6909 CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE BANCARIO - Régimen jurídico. Regulación normativa / CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE BANCARIO Estatuto Orgánico del Sistema Financiero En Colombia las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación han sido consideradas como actividades de interés público por las que debe velar el Estado. Así, en la hoy derogada Constitución de 1986, en el numeral 17 del artículo 120, se preveía que era deber del P., como suprema autoridad administrativa, organizar el Banco Nacional y ejercer la inspección necesaria sobre los bancos de emisión y demás establecimiento de crédito conforme a las leyes. (…) Las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación, fueron reguladas de manera especial en varias leyes, especialmente en la Ley 45 de 1923, así como en varios decretos del numeral 14 del artículo 120 de la Constitución de 1986. (…) Posteriormente, ante la dispersión y diversidad de normas que regulaban la materia, el Congreso, mediante la Ley 45 de 1990, otorgó facultades extraordinarias al P. de la República para “sistematizar, integrar y organizar en una solo cuerpo jurídico las normas vigentes que regulan a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria”, de donde surgió el Decreto Ley 1730 del 4 de julio de 1991, por medio del cual se expidió el “Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”, en el que se compilaron las leyes sobre instituciones bancarias vigentes desde 1923, así como los distintos reglamentos constitucionales expedidos desde 1968. (…) En la Constitución Política de 1991, el legislador primario determinó que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y que las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito. (…) En desarrollo de tal precepto constitucional, el Congreso expidió la Ley 35 de enero 5 de 1993 “Por la cual se dictan normas generales y se señalan los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades financiera, bursátil y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público y se dictan otras disposiciones en materia financiera y aseguradora” y, a su vez, en el marco de la mencionada ley, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 663 de 2 de abril de 1993 "Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración". (…) Así entonces, en razón de la importancia y del interés público que media en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación, éstas son de carácter reglado, dicha reglamentación es de carácter especial y se encuentra contenida en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en las normas de derecho privado que le sean aplicables. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1986 - ARTICULO 120 NUMERAL 14 / CONSTITUCION POLITICA DE 1986 - ARTICULO 120 NUMERAL 17 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 334 / CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 335 NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar la sentencia de la Corte Constitucional sentencia C 1062 de 2003 CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE BANCARIO - Régimen jurídico / REGIMEN MIXTO - Establecimientos de crédito. Compañías de seguros. Entidades financieras de carácter estatal Los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las entidades financieras, tanto públicas como privadas, tienen un régimen especial que...

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